STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:3053
Número de Recurso2096/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO actuando en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 291/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 583/2006, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra PERFALER CANARIAS, S.L. e ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA sobre CESIÓN ILEGAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social núm Seis de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, con antigüedad de 01.12.2001, y categoría de monitor de dibujo y coordinador de artes plásticas, ha trabajado ininterrumpidamente para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, primero como trabajador autónomo, y después por cuenta ajena respecto de la codemandada Perfaler Canarias S.L. desde fecha de 06.05.2002, primero en base contrato temporal del tipo eventual hasta 03.06.2002 y posteriormente desde fecha de 01.07.2002 en base contrato temporal por obra o servicio determinado, y con un salario mensual reconocido de 1.200 euros (conforme a tablas salariales de C.Co. del personal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) mediante contrato suscrito para la empresa Perfaler Canarias S.L. en la modalidad de duración determinada al amparo del artículo 15 ET , siendo la causa del mismo según tenor literal del propio contrato, "viene motivado por decreto de la alcaldía de San Bartolomé de Tirajana...." 2º ) El actor ha prestado siempre sus servicios como monitor de dibujo y coordinador de artes plásticas en los puntos habilitados por el ayuntamiento codemandado a tales efectos, en concreto el taller de dibujo y pintura del Centro Cultural Maspalomas, sito en el nº 72 de la Avenida de Tejeda de dicha localidad, llegando a ser coordinador del Departamento de artes plásticas del demandado ayuntamiento (se desprende así tanto de la testifical practicada a instancia de la parte actora como documentos 5 y siguientes de su ramo de prueba) realizando de forma permanente las funciones propias de su categoría profesional, como por ejemplo la coordinación de las distintas exposiciones realizadas en la casa Condal del ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, suscribiendo las actas de concursos de arte que en el municipio y por medio del Ayuntamiento, se celebraban, y estando siempre y en todo caso sometido a las órdenes directas emanadas del propio personal del ayuntamiento, en concreto de la Concejalía de Cultura, no llevando distintivo alguno en su vestimenta como trabajador de Perfaler Canarias, ocurriendo además que la misma le es entregada también por el ente corporativo municipal codemandado, no habiéndose reunido en ocasión alguna con personal de Perfaler Canarias S.L., teniendo el mismo horario que el personal del ayuntamiento, y utilizando en todo caso el material y las instalaciones que a su disposición igualmente ha puesto siempre el ayuntamiento, Incluso las vacaciones, los días de asuntos propios y los días libres son solicitadas por el demandante al Concejal del Área de Cultura, quien remite su visto bueno a Perfaler Canarias. 3º) La empresa Perfaler Canarias posee más de 500 trabajadores, constando la asunción de contratas con la Administración Pública. 4º) El salario le es abonado a la actora por la codemandada Perfaler Canarias, S.L. 5º) Se cumplió el trámite de intento de conciliación y la reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente a la empresa PERFALER CANARIAS S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO - CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho del trabajador, al haber realizado la opción, a ser considerada como personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero y conforme a la categoría profesional y salario que le correspondan, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las mismas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que proceda, debiendo estar y pasar las partes por la resolución presente."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JORGE BETANCORT RIJO actuando en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , de esta Provincia, demanda 583/06 , que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se calcula en 30 euros."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO actuando en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el Recurso núm. 1.882/2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a estar emplazada en legal forma, pasa todo lo actual al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que había sido contratado por Perfaler Canarias S.L., vino prestando servicios como monitor de dibujo y coordinador de artes plásticas en los puntos habilitados por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en virtud de la contrata existente entre ambas entidades. Siempre estuvo sometido a las órdenes directas emanadas del personal del ayuntamiento, sin llevar distintivo alguno su vestimenta como trabajador de Perfaler Canarias S.L. siéndole también proporcionada la indumentaria por el ayuntamiento demandado. Su horario es el mismo que el del personal del ayuntamiento, utilizaba su material y sus instalaciones y en ningún momento se reunió con personal de Perfaler Canarias. Insta la declaración de cesión ilegal, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución confirmada por la sentencia recurrida.

Recurre el Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 mayo 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia . En la sentencia referencial se resuelve acerca de la pretensión de declaración de cesión ilegal dirigida frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa con la que mantenía la entidad gestora una contrata. En anteriores resoluciones y acerca de reclamaciones de igual naturaleza dirigidas frente a las mismas demandadas esta Sala ha dictado numerosas resoluciones en las que se aprecia la necesaria contradicción entre ambas sentencias, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Como ya se anticipa en el anterior fundamento, la pretensión deducida frente al ayuntamiento y la empresa contratista sobre existencia de cesión ilegal ha sido objeto de numerosas resoluciones acerca de reclamaciones formuladas por distintos trabajadores frente a las mismas entidades. De conformidad con dichas sentencias y con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución ajustada a derecho es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. En concreto la STS de 20 de enero de 2011, RCUD. 1659/2010 , que dice lo siguiente: "Como ya hemos razonado en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico anterior, dictadas en casos análogos, con respecto a las mismas codemandadas, con la misma sentencia de contraste e igual recurso, y específicamente, en la de fecha 17 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso 1647/2010 : En el caso decidido, igual que en todos los que esta Sala ha analizado hasta la fecha (por todas: SSTS de 17-12-2010, en los recursos de casación unificadora núms. 2114/10 , 1673/10 , 1647/10 , 2093/10 , 2094/10 , 2120/10 , 2412/10 , 1656/10 , 2667/10 , 1615/10 , 1814/10 y 1815/10 ), es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por el actor se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y su personal auxiliar y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito.

Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 del Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 de la Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra".

TERCERO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sin que haya lugar a la imposición de las costas al no constar la personación en los autos de los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO actuando en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 291/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 583/2006 , seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra PERFALER CANARIAS, S.L. e ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA sobre CESIÓN ILEGAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Andalucía 935/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...y exclusiva de la prestación del trabajo por parte de un Ayuntamiento [ SSTS 17/12/10 -rcud 1647/10-;... 04/05/11 -rcud 1674/10-; y 11/05/11 -rcud 2096/10-]". De igual manera, viene recordando el Tribunal Supremo en materia de cesión ilegal, que no cabe generalizar, ya que "cuando se trata ......
  • STSJ Andalucía 861/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...y exclusiva de la prestación del trabajo por parte de un Ayuntamiento [ SSTS 17/12/10 -rcud 1647/10-;... 04/05/11 -rcud 1674/10-; y 11/05/11 -rcud 2096/10-]". De igual manera, viene recordando el Tribunal Supremo en materia de cesión ilegal, que no cabe generalizar, ya que "cuando se trata ......
  • STSJ Andalucía 1884/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...y exclusiva de la prestación del trabajo por parte de un Ayuntamiento [ SSTS 17/12/10 -rcud 1647/10-;... 04/05/11 -rcud 1674/10-; y 11/05/11 -rcud 2096/10-]". E igualmente, como ya expuso el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (......
  • STS, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...(entre otras muchas, SSTS/IV 14-febrero-2011 -rcud 2083/2010 , 21-febrero-2011 -rcud 2411/2010 , 2-marzo-2011 -rcud 2095/2010 , 11-mayo-2011 -rcud 2096/2010 ) --, concurría el presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la invocada como de contrast......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR