STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2838
Número de Recurso4967/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4967/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el recurso 1558/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto fijando el justiprecio de la finca expropiada en el importe de 341.005,96 euros (56.738.617 de las antiguas pesetas), más el 5% del precio de afección. Segundo.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jaime presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 19 septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando los motivos expuestos case y anule la sentencia recurrida, estableciendo que el justiprecio correspondiente a la expropiación asciende a 949.959,21 €.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de instancia tiene su causa en la impugnación de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña de fecha 16 de abril de 2002 por la que se fija el justiprecio de la finca C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , en el expediente de expropiación nº NUM004 , en el término municipal de Badalona, en 417.478,30 €.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso en lo que se refiere a la valoración del suelo, en relación a los artículos 24, 28.4 , Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 y artículo 33 de la Constitución.

  2. ) Segundo motivo por infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 por pérdida de vigencia de la ponencia de valores, así como falta de aplicación de lo dispuesto en la Exposición de Motivos de dicha ley en relación a que el criterio de valoración debe reflejar el valor real del mercado, lo que conlleva la vulneración del art. 33 de la Constitución.

  3. ) Tercer motivo por vulneración del art. 24 de la Ley 6/98 por incorrecta actualización del valor del suelo.

  4. ) Cuarto motivo por la indebida aplicación de un coeficiente de corrección automático no previsto en la Ley 6/98 en relación a la aplicación de los factores de antigüedad y conservación de la Norma 13 del RD 1020/1993.

El Ayuntamiento de Badalona procede, en su escrito de oposición al recurso, a interesar la inadmisión del recurso de casación en tanto que las infracciones alegadas en el escrito de formalización del recurso de casación no coinciden con las alegadas en el escrito de preparación del recurso, por lo que no puede ser objeto de debate la alegada vulneración del art. 24 de la Ley 6/98 , del artículo 36 de la Constitución, la infracción del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas y del art. 14 de la Constitución.

Sin embargo, dicha alegación de inadmisibilidad debe ser desestimada en tanto que los motivos de impugnación sí fueron alegados en el escrito de preparación del recurso, y sin que la invocación de diversos artículos de la Constitución o del artículo 24 de la Ley 6/98 desnaturalice los mismos.

TERCERO

Lo primero que se advierte en este recurso es que, si bien los motivos en que se funda fueron identificados en el escrito de preparación como se ha observado anteriormente, luego en el escrito de interposición falta la precisa indicación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende fundar. Con ello se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 5 de junio de 2007 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho- artículo 1º.6 del Código Civil -".

CUARTO

No obstante lo anterior, el recurso estaría en todo caso abocado al fracaso por las razones que a continuación se expresan.

Los primeros tres motivos alegados por la recurrente se concretan en imposibilidad de aplicar una ponencia de valores que se entiende ha perdido su vigencia, así como su incorrecta actualización.

En lo que se refiere al pretendido desfase de la Ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, olvidan los recurrentes que ésta se aprobó el 27 de junio de 1997 -su publicación en el BOP data de 28 de junio de 1997- para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1998, esto es, el mismo año en que se inicia el procedimiento expropiatorio, lo que evidencia su plena actualización. Pero es que, además, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ).

Estando, pues, vigente la ponencia de valores al no haber transcurrido el plazo legal de 10 años, plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el art. 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos según el art. 32 del mismo texto legal, no procede acudir a ningún método residual de valoración a los efectos de obtener el valor de repercusión aplicable al caso concreto.

Decae, por tanto, la impugnación referente a la incorrecta actualización de la ponencia de valores, ya que es previsión legal que la misma se actualice a través del correspondiente coeficiente de actualización, 1.059 previsto en la Ley de Presupuestos del año 2001, sin perjuicio de que dicha actualización de los valores catastrales se utilice para la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

QUINTO

Por último, y en relación a la indebida aplicación de un coeficiente de corrección automático no previsto en la Ley 6/98 en relación a la aplicación de los factores de antigüedad y conservación de la Norma 13 del RD 1020/1993, es de tener en cuenta que a los efectos de valoración de las construcciones, la Ley 6/98 prevé en su art. 31.2 establece: El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas .

A tal efecto, la Norma 13 del RD 1020/1993 establece un coeficiente determinado de acuerdo con la antigüedad de la edificación (0,30), sobre el que no se ha puesto de manifiesto la errónea aplicación del mismo, y un coeficiente de conservación en relación al estado del edificio (0,85), en base a informe del Vocal Técnico que no ha sido desvirtuado oportunamente a través de la correspondiente prueba pericial.

En definitiva, en la valoración de las construcciones el justiprecio debe hacerse considerando el estado en que se encontraban en el momento de la expropiación, con los correspondientes coeficientes de depreciación por edad y estado de conservación, aspectos estos que requieren un minucioso e individualizado examen de la edificación que resulta incompatible con la valoración estimativa atendiendo a valores medios de edificaciones que no pueden guardar una equivalencia sustancial en cuanto a sus condiciones propias y objetivas, siendo así que sólo mediante la prueba pericial puede llegar a determinarse con precisión y objetividad los referidos valores constructivos, prueba que no ha sido aportada en momento oportuno por la parte expropiada, por lo que debe prevalecer el criterio valorativo expresado por la Sala de instancia.

SEXTO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el recurso 1558/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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