STS 340/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:2545
Número de Recurso10137/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución340/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representacicón del acusado Segismundo , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis, en el que se acordó no haber lugar a la revisión de condena impuesta a indicado acusado por sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 33 de 2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estéban Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis, en la ejecutoria nº 73 de 2.008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, dimanante del procedimiento abreviado nº 5405 de 2.002, con fecha 27 de diciembre de 2.010 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia el 20 de noviembre de 2007 , por la que se condenaba a Segismundo en concepto de autor de un delito intentado de estafa agravada sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la mercantil CAP GEMINI ESPAÑA ERNEST & YOUNG S.L.U. en la cantidad de tres mil euros. Segundo.- A los efectos de la revisión de la sentencia en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien la estimó improcedente, luego a la acusación particular, no habiendo hecho manifestaciones al respecto y después al/la penado/a a través de su representación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: No ha lugar a la revisión de la condena impuesta a Segismundo por sentencia dictada en la causa al margen referenciada. Contra este auto cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación. Notifíquese esta resolución al/la penado/a y a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las pares, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Segismundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Segismundo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Inaplicación indebida del art. 250.3 del C. Penal actual en relación con el art. 392 del mismo compendio legal. Inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal actual.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Segismundo , fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 20 de noviembre de 2007 , como autor responsable de un delito intentado de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.3º y C.P . en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2º y C.P . imponiéndosele la pena de tres meses de prisión por el primero y de un año y nueve meses de prisión por el segundo, en ambos casos con multa.

Por Auto de 17 de diciembre de 2.010, la Audiencia resolvió no haber lugar a la revisión de la condena en virtud de los argumentos que se consignan en dicha resolución judicial.

Este Auto es el objeto del presente recurso de casación que se articula a través de un solo motivo en el que se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . (aunque no se cita el precepto) por inaplicación indebida del actual artículo 250 del Código Penal según la modificación efectuada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y ello en inmediata conexión con el artículo 392 del Código Penal al haberse aplicado el concurso medial y verse aumentada la pena en su mitad superior. Alega el recurrente que al suprimirse la estafa agravada del art. 250.1.3º por la que se condena al acusado a la pena de prisión de tres meses en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión, es de obligado cumplimiento realizar la revisión de la condena y a los solos efectos de aminorarla en tanto en cuanto la fasedad documental está en concurso medial con el delito de estafa agravada que ya no existe y por el que fue condenado el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que ya no existe el subtipo agravado de estafa cometido mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio que recogía el anterior art. 250.1.3º C.P . Pero subsiste el subtipo también agravado de que la defraudación revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, que tras la modificación del precepto operada por la L.O. 5/2010, se regula en los apartados 4º y 5º del actual art. 250. El uno , cuando la estafa revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima y a su familia". Y el otro "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros".

La sentencia condenatoria declaró probado que el acusado falsificó el acepto en treinta y dos letras de cambio emitidas por un importe total de 258.498,72 euros, de las cuales dos por importe cada una de 2.999,05 fueron presentadas al cobro y resultaron impagadas a su vencimiento y otras por un monto total de 48.030,90 euros fueron descontadas, resultando impagadas y recuperadas después de que Elisenda y Irene satisfacieran su importe.

Resulta incuestionable que el monto de las estafas intentadas excede de los 50.000 euros que en la actualidad configuran el subtipo agravado de estafa y, por lo tanto, la calificación de los hechos como constitutivos de delito intentado de estafa agravada, deviene inexorable, cualquiera que sea el Código que se aplique, y teniendo en cuenta que en ambos textos, la pena es idéntica, resulta incuestionable que la revisión penológica no es procedente a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 .

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Segismundo , contra Auto de fecha 27 de diciembre de 2.010, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis , en el que se acordó no haber lugar a la revisión de condena impuesta a indicado acusado por sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 33 de 2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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