SAP Madrid 23/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
Número de resolución23/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo: CRC

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0094442

Procedimiento Abreviado 1544/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 1383/2020

Contra : D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO LOPEZ-MUJERIEGO GUISADO

SENTENCIA Nº 23/2022

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------------- En Madrid, a 23 de enero de 2023.

Vista e l día 19 de enero de 2023 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid seguida de of‌icio por delitos contra la dignidad de las personas y de amenazas contra Roque, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Victorino y de reyes, natural de DIRECCION000 (Cáceres) y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001 ; sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Angel Guzmán Fernández; y dicho acusado

representados por el Procurador D. Juan Luis Rodríguez Díaz; y defendido por el Letrado D. Santos Carrasco Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas consideró que los hechos objeto de las actuaciones son constitutivos de a) un delito contra la dignidad de las personas del art. 510.2.a) del Código Penal o alternativamente de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, en concurso normativo a resolver por el principio de especialidad del art. 8 del Código Penal; b) de un delito de amenazas del artículo 169.2° del Código Penal. Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Roque . No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas: por el delito a) la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de 6€ cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510.5 del CP cuatro años de inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre y las costas procesales; por el delito alternativo las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. El acusado indemnizará a Juan Pablo en la cantidad de 800 euros por los daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Roque en sus conclusiones def‌initivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

El acusado Roque, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene su vivienda en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad. El denunciante Juan Pablo instaló partir del mes de noviembre de 2019 un negocio de bar en el local situado inmediatamente debajo del domicilio del acusado, y posteriormente sin que conste la fecha, una terraza que ha venido causando molestias a los vecinos por razón de los ruidos.

En esta situación el acusado, que está disconforme con las condiciones de instalación del bar y con el empleo de la terraza y pretendía que se cerrara el negocio, desde una fecha no concretada ha venido prof‌iriendo constantes expresiones insultantes contra el dueño del negocio y también contra las personas que acuden a la terraza como clientes, empleando hacia Juan Pablo y también a sus familiares expresiones como: eres un puto negro, tus hijos son monos, eres un puto mono de mierda, vete a tu puto país, Emilio, íros a la selva, estos son gente incivilizada y tienen que volver a su país, ya están aquí los negros de mierda, llegó la familia Emilio

, ahí están jugando los monitos, a ver si se van ya a su puto país.

Actuando además con la intención de dif‌icultar el desarrollo del negocio, el acusado manifestó a Juan Pablo en numerosas ocasiones que iba a hacer todo lo posible para que !e cerraran el bar; en cumplimiento de dicha actitud realizó distintos actos para evitar que acudiesen los clientes; así sacudía el felpudo desde su balcón hacia la terraza del local, tiraba bolsas con excrementos, y realizaba ruidos molestos golpeando la barandilla de su casa.

SEGUNDO

El día 25 de agosto de 2020, el acusado que era titular de tres licencias de armas, se dirigió a Juan Pablo con insultos como los citados y le dijo "tengo una escopeta y cualquier día pego un tiro", expresiones que había proferido en otras ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal considera como acusación principal que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la dignidad de las personas del art. 510.2.a) del Código Penal.

Dicho precepto sanciona, entre otras conductas, a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertenencia a los grupos a que se ref‌iere el apartado anterior, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

De acuerdo con la interpretación mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018 nº 646, y con la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para

interpretar los delitos de odio tipif‌icados en el artículo 510 del Código Penal, los elementos del tipo penal son los siguientes:

A) En relación al bien jurídico protegido, es necesario señalar que el art. 510, tanto por sus antecedentes como por su conf‌iguración actual, se sitúa entre los delitos contra la Constitución, en especial a los cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que su ratio es el correcto ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, manifestación y asociación de los arts. 20, 21 y 22 de la Constitución. Desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito destaca la prohibición de la discriminación como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución

El bien jurídico protegido es así la dignidad de las personas y de determinados colectivos de personas que, por su especial vulnerabilidad, están necesitados de una protección específ‌ica. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 entiende la noción de dignidad como la cualidad que protege a las personas individuales en todas las facetas de su personalidad, como son la de su identidad, autoestima o respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo.

B) El sujeto pasivo del delito es una persona determinada por razón, de su pertenencia a uno de los grupos o colectivos desfavorecidos def‌inidos en el propio tipo. En tanto estos delitos contemplan una acusada circunstancialidad de la tipología, es necesario interpretar la calif‌icación jurídica de los hechos atendiendo a la realidad social del momento.

C) La conducta típica se conf‌igura con una acción del sujeto activo que entrañe humillación, menosprecio o descrédito del sujeto pasivo por razón de su pertenencia a los grupos mencionados, lesionando su dignidad por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Las expresiones realizadas deben agredir también a las normas básicas de convivencia que se sustentan en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por las mismas, lo que lleva a excluir de la consideración aquellas opiniones sobre personas de notoriedad pública por su actuación y sometidas al cuestionamiento ciudadano.

A diferencia de las demás previstas en el art. 510 del Código Penal, se trata de una infracción de resultado, no de riesgo abstracto, hipotético o potencial. La conducta ha de producir como resultado una efectiva lesión de la dignidad de las personas afectadas, y por tanto debe ofrecer una gravedad suf‌iciente para lesionarla.

D) El elemento subjetivo del tipo es la animadversión hacia la persona, o hacia los colectivos reseñados, que unif‌icados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite conf‌igurar una serie de tipos de personas.

El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones...

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