SAP Madrid 278/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2019:12747
Número de Recurso679/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución278/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162436

Apelación Juicio sobre delitos leves 679/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2241/2018

SENTENCIA NUM: 278/2019

En Madrid, a 7 de mayo de 2019 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2241/18, habiendo sido parte como apelante Juan Ramón, y como apelados el Ministerio Fiscal y Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº50 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón, como autor de un delito leve de Amenazas, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 7 de mayo de 2019, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 679/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La figura de amenazas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, 21 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio de 2003, 15 de octubre y 29 de noviembre de 2004, 22 de marzo de 2006, 21 y 27 de junio y 18 de octubre de 2007, 9 de marzo y 3 de mayo de 2011, 12 de febrero de 2014, 2 de noviembre de 2015 y 25 de mayo de 2016) exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada. Responde a la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas, con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos.

El dolo específico estriba en la finalidad perseguida de afectar a la tranquilidad y sosiego del receptor de la amenaza, y se manifiesta en la disposición de los medios empleados para tal fin.

Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor o el constreñimiento efectivo de la voluntad de la víctima, pues es suficiente con la susceptibilidad general de la amenaza.

Las expresiones utilizadas por el recurrente y que obran en el relato fáctico y también en el fundamento jurídico primero, con valor de hecho probado, presentan suficiente relevancia conminativa para su sanción penal, en cuanto se refieren no sólo a la persona que les recibió sino que comprenden alusiones a sus hijos, que ninguna relación pueden guardar con una futura acción judicial. Aunque ya se dijo que la perturbación de la tranquilidad no es requisito de la figura delictiva, la víctima de la amenaza expresó la intranquilidad que de hecho le supuso.

SEGUNDO

La pena impuesta al acusado lo ha sido en la extensión máxima permitida por la ley, con la sola, referencia a la facultad discrecional establecida en el art. 638 del Código Penal respecto de las faltas. Dicha discrecionalidad...

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