STS 889/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:4112
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución889/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Eusebio , y solo por infracción de ley por Juan María , Mariano y Benjamín , contra sentencia de fecha de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por asociación ilícita, lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Sra. Solera Lama y los tres restantes representados por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el nº 2847 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Juan Enrique , Benjamín , Simón , Ignacio , Alvaro , Eusebio , Augusto , Jesús Carlos , Mariano , Juan María y Carlos María , mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron a este país entre finales del año 1.999 y septiembre de 2.000, con intención de permanecer en el mismo y legalizar su situación, lo que sólo ha conseguido el último de los reseñados.

Todos ellos se conocían y mantenían relaciones de amistad más o menos profundas.

Además, todos ellos vivían en tres domicilios situados en esta ciudad, Esplugues de Llobregat y Cerdanyola del Vallés, lugares donde fueron detenidos tras ser sometidos tales domicilios a diligencia de entrada y registro.

Segundo

No consta que todos los acusados formaran una asociación, de la que Juan Enrique fuera el jefe, dedicada a la comisión de delitos. No consta que el mismo Juan Enrique ni ningún otro de los acusados propusieran a Luis Miguel , Rodrigo , Humberto , Benito y Baltasar que pasaran a integrarse en dicha asociación.

Tercero

Sobre el día 8 de septiembre de 2.000 Humberto y Alejandra se encontraban en la playa de la Barceloneta, de esta ciudad, sentados en un banco, cuando hicieron acto de presencia Juan Enrique , Mariano , Juan María y Luis Miguel , dirigiéndose Juan Enrique a ellos, ya que los conocían por vivir en el mismo domicilio, en compañía de la hermana de ella, y mientras hablaban, sin que se conozca el contenido de la conversación, Mariano le propinó un golpe al señor Humberto , produciéndole una herida inciso-contusa en región molar, que precisó una primera asistencia.

En fechas posteriores Alejandra , en la estación de metro de Fabra y Puig, se encontró con Mariano , Juan María y Simón , sin que conste cual fue la conversación mantenida entre ellos.

Cuarto

Entre finales de septiembre y principios de octubre de 2.000 Juan Enrique y otro de los acusados que no se ha podido determinar estuvieron en el domicilio de Luis Miguel y su esposa Rebeca , sin que se haya podido determinar que es lo que ocurrió en la entrevista.

Quinto

Entre finales de agosto y principios de Septiembre Benito , Baltasar , Benjamín y Mariano , conociéndose todos ellos previamente, tuvieron una cita en el café Zurich, sito en la plaza de Cataluña de esta ciudad, sin que se conozca el contenido de las conversaciones mantenidas entre ellos.

Sexto

En el mes de julio del año 2000 el acusado Benjamín llegó a esta ciudad, siendo recibido en su domicilio por Rodrigo que lo tuvo alojado unos tres días, a cambio del correspondiente alquiler.

Como Benjamín no le abonara la cantidad correspondiente se inició una disputa entre ellos, que al parecer degeneró en mutua agresión, sin que conste que ninguno de ellos sufriera lesiones.

Séptimo

El día 10 de octubre de 2.000 Benjamín y Alvaro se encontraron en el café Apolo de esta ciudad con Baltasar , sin que conste cual fue el motivo ni lo hablado entre ellos.

Tras la reunión, sin que conste si hubo o no acuerdo por parte de Baltasar , lo cierto es que Benjamín , Ignacio , Mariano , Juan María , Alvaro y Simón , se personaron en el domicilio sito en la AVENIDA000NUM000 bis NUM001NUM002 de esta ciudad, del que es titular arrendaticio Baltasar , quien lo tiene subarrendado a sus compatriotas Mauricio , Marí Jose , Cornelio , Ildefonso , conviviendo también la esposa de Baltasar , Sonia .

Una vez en el mismo, y encontrándose presentes los reseñados ocupantes del piso, Benjamín les manifestó que debían pagarle 10.000 ptas. mensuales para conseguir su protección, y que en caso de no efectuarlo sufrirían algún mal en sus personas. Tras ello, los acusados abandonaron el domicilio sin haber recibido dinero alguno. No consta que ninguno de los acusados mostrara arma alguna a los presentes.

El día 14 de octubre de 2.000 otro de los ocupantes del piso de AVENIDA000NUM000 , bis, Luis Miguel , en el mercado de las Glorias se encontró con Juan Enrique , que estaba acompañado por Jesús Carlos , y al parecer estuvieron hablando de lo ocurrido el día 10 de octubre. Poco después Juan Enrique y su acompañante se encontraron con Carlos María y su mujer, que estaban recorriendo el mercado. Hechos que fueron presenciados por los agentes de policía con carnets profesionales nº NUM003 y NUM004 .

Octavo

El día 12 de octubre de 2.000 en el domicilio de Luis Miguel , donde se encontraba su esposa Rebeca y otras personas estuvieron los acusados, Juan Enrique , Jesús Carlos , Augusto , Mariano y Juan María , sin que conste que aludieran todos ellos juntos, ni cual fue el objeto de la visita ni lo que pudo ocurrir durante la misma. Luis Miguel fue atendido de una contusión parietal que sólo precisó una primera asistencia.

Noveno

Juan Ramón a finales del mes de Enero de 2.000 entró en contacto con una persona que decía ser finlandés y llamarse Juan Antonio , con la que acordó un negocio, que no se ha determinado, y que consistía en entregar mercancía en Plaza de Cataluña, efectuándose tres entregas por un valor total de 2.200.000 ptas. durante el mes de enero.

En el mes de febrero se produce un nuevo contacto con el tal Juan Antonio en Plaza de Cataluña, el cual le pone de manifiesto que ha tenido problemas con el género, que se lo devolverá y que le tiene que abonar 3 millones de ptas., pues ha tenido gastos, manifestándole que si no lo hace tendrá problemas.

Transcurrido un tiempo no determinado el tal Juan Antonio vuelve a ponerse en contacto con el Señor Juan Ramón para fijar una entrevista que tiene lugar en la Plaza de Cataluña, donde se hace entrega de los 3.000.000 ptas., sin que se produzca la devolución del género, que Juan Antonio promete entregar en una fecha posterior.

No ha quedado probado que el señor Juan Ramón efectuara otras tres entregas de 3.000.000 ptas. cada una, en los meses de abril, junio y agosto y que el denominado Juan Antonio estuviera acompañado por el acusado Eusebio ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a Mariano como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de cinco arrestos de fin de semana, pago de las costas correspondientes, y a que indemnice a Humberto en la cantidad de veintiocho mil pesetas (28.000 ptas.).

    Condenamos a Benjamín , Simón , Ignacio , Alvaro , Mariano y Juan María , como autores responsables de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, a cada uno de ellos y al pago de las costas correspondientes.

    Absolvemos a Juan Enrique de un delito de asociación ilícita, tres delitos de amenazas, de un delito de robo con intimidación, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones por las que venía acusado.

    Absolvemos a Benjamín de un delito de asociación ilícita, de cuatro delitos de amenazas, de dos delitos de robo con intimidación y de una falta de lesiones por las que venía acusado.

    Absolvemos a Juan María de un delito de asociación ilícita, de un delito de detención ilegal, de un delito de amenazas y dos faltas de lesiones, por los que venía acusado.

    Absolvemos a Mariano de un delito de asociación ilícita, dos delitos de amenazas, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, por los que venía acusado.

    Absolvemos a Eusebio de un delito de asociación ilícita y de un delito de amenazas, por los que venía acusado.

    Absolvemos a Simón de un delito de asociación ilícita por el que venía acusado.

    Absolvemos a Ignacio de un delito de asociación ilícita y un delito de amenazas por los que venía acusado.

    Absolvemos a Alvaro de un delito de asociación ilícita por el que venía acusado.

    Absolvemos a Jesús Carlos de un delito de asociación ilícita, de dos delitos de amenazas y un delito de detención ilegal, por los que venía acusado.

    Absolvemos a Augusto de un delito de asociación ilícita, un delito de detención ilegal, un delito de amenazas y una falta de lesiones por los que venía acusado.

    Absolvemos a Carlos María de un delito de asociación ilícita y un delito de amenazas, por los que venía acusado.

    Se declaran de oficio las costas correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Eusebio , y solo por infracción de ley por Juan María , Mariano y Benjamín , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de Eusebio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que según la parte recurrente "ha existido una denegación de práctica de prueba importante para ratificar la validez de los documentos que acreditan la inocencia de mi principal en los hechos imputados por el Sr. Luis ". TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no expresar la sentencia, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

    La representación de Juan María , Mariano y Benjamín , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de nuestra Constitución al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 169.1 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 25 de octubre de 2001, condenó a Mariano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, y al mismo acusado, junto con los también acusados Benjamín , Simón , Ignacio , Alvaro y Juan María , como responsables penalmente también de un delito de amenazas. Al propio tiempo, la citada resolución absolvía a todos los acusados de las restantes acusaciones formuladas contra ellos en esta causa.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación, de un lado, la representación del acusado Eusebio -que ha formulado tres motivos- y, de otro, la representación de los acusados Juan María , Mariano y Benjamín -que ha formulado sólo dos-. Seguidamente analizaremos el posible fundamento de los mismos, siguiendo el orden en que han sido propuestos.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Eusebio .

SEGUNDO

En el motivo primero de este recurso, deducido por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos "que demuestran que mi principal es inocente de los hechos imputados, no simplemente no culpable".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma que la resolución impugnada no hace mención de una serie de pruebas practicadas en autos: documentos, testimonios, diligencias de entrada y registro y "comunicación de carencia de interés policial de los objetos intervenidos en el domicilio" del recurrente.

Por medio de la prueba de referencia, la parte recurrente pretende que se tenga por acreditado que el señor Eusebio realizó un viaje -el 4 de febrero de 2000- desde Barcelona a Annemasse (Francia); que utilizando el nombre de Eugenio entró en Suiza -el 7 de febrero de 2000- y solicitó asilo político, obteniendo la tarjeta de asilo; que muchos ciudadanos de su país hacen lo mismo, es decir, "usan el nombre de una persona con una historia real verdaderamente dramática", creyendo que así tienen más posibilidades de conseguir asilo político; y que "consta acreditado que permanecieron en Suiza al menos hasta el 9 de junio de 2000". De todo ello, concluye la parte recurrente que "mi cliente no pudo ser la persona que el Fiscal y la acusación particular dicen que estuvo extorsionando al Sr. Juan Ramón , en las fechas que éste indica".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. porque, para acreditar lo que pretende la parte recurrente, no cita únicamente documentos, sino que también menciona pruebas personales y diligencias procesales, que no pueden ser consideradas verdaderos documentos a efectos casacionales.

  2. porque, respecto de los documentos que se citan, no concreta los particulares de los mismos que se opongan a los de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). Y,

  3. porque los documentos citados carecen de "literosuficiencia", es decir, no prueban directamente y por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios ni a prolijos razonamientos lo que la parte recurrente pretende.

Mas, con independencia de todo ello, es menester poner de manifiesto que los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las correspondientes resoluciones judiciales y no contra los fundamentos que las justifican, de tal modo que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, debemos reconocer que el aquí recurrente no está legitimado para interponer este recurso al haber sido absuelto por el Tribunal de instancia de las acusaciones formuladas contra él en esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 850.3 de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma porque el Tribunal de instancia no accedió a que se procediera a la exhibición -para su reconocimiento por alguno de los testigos- de las libretas para solicitud de asilo en Suiza a que se ha hecho mención en el motivo precedente. Por ello, entiende la parte recurrente que "ha existido una denegación de práctica de prueba importante para ratificar la validez de los documentos que acreditan la inocencia de mi principal en los hechos imputados por Don. Luis ".

El presente motivo no puede correr mejor suerte que el anterior.

Bastaría, para su desestimación, reiterar aquí cuanto se ha dicho en el Fundamento último sobre la falta de legitimación del recurrente. Mas, con independencia de ello, es patente que si, como hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo primero, los documentos citados en él -entre ellos las libretas a que se hace referencia en éste- no podían acreditar lo que se pretendía probar con ellas, la falta de exhibición de las mismas a alguno de los testigos propuestos ninguna lesión pudo causar al acusado absuelto.

Procede, pues, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 851.1 de la LECrim., denuncia igualmente quebrantamiento de forma "al no expresar la sentencia, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

Ante todo, debemos reiterar la falta de legitimación del acusado absuelto para impugnar la sentencia de instancia con objeto de que se modifique la fundamentación jurídica de la misma.

Con independencia de lo dicho, es patente que el motivo, en sí mismo considerado, carece de todo fundamento. En primer término, por la sencilla razón de que formula una denuncia genérica de los tres vicios procesales que se recogen en el cauce procesal elegido que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, demandan la formalización de motivos distintos (art. 874 y ss. de 14 de abril de 1989 y 15 de abril y 8 de junio de 1992, entre otras). Y, en segundo término, porque no acredita -como hubiera sido preciso para la estimación del motivo- la concurrencia de los requisitos que configuran los vicios que se denuncian.

En cuanto a la falta de claridad del relato fáctico de la sentencia, hemos de reconocer que el mismo es breve y perfectamente asequible a cualquier persona de cultura media. No se citan - como sería igualmente preciso- las palabras, las frases o las expresiones que se consideran oscuras o incomprensibles y que, por ello, impidan la comprensión de lo realmente acaecido. Y no cabe olvidar tampoco que el Tribunal sentenciador únicamente puede declarar probados los extremos fácticos respecto de los cuáles haya formado la correspondiente convicción a la vista de las pruebas practicadas.

Tampoco señala la parte recurrente -como sería igualmente necesario- qué palabras o qué frases de las incluidas en el "factum" son incompatibles entre sí, de tal modo que, al anularse dejen vacío de contenido el relato fáctico e impidan su ulterior calificación jurídica.

Finalmente, no es posible apreciar tampoco el vicio de predeterminación, en el que incurren los Tribunales cuando -según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia- en el relato fáctico de la sentencia se sustituyen los hechos por los conceptos jurídicos, al emplearse términos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o utilizarse los mismos términos con los que el legislador ha definido los distintos tipos penales, de tal modo que no se pueda saber qué es lo realmente acaecido y, por otra parte, resulte innecesaria la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Juan María , Mariano y Benjamín .

QUINTO

El motivo primero de este recurso ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por infracción del artículo 24.2º de nuestra Constitución, por haberse vulnerado, .., el derecho a la presunción de inocencia".

Se cuestiona en este motivo la prueba de los hechos 3º y 7º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Es decir, las lesiones que se imputan a Mariano y la intervención de los tres acusados recurrentes en las amenazas que se describen en el hecho 7º.

Toda la argumentación de los recurrentes se centra en el contrasentido que supone negar toda credibilidad a los testigos que han depuesto sobre los hechos enjuiciados en esta causa, y reconocérsela excepcionalmente a "los subarrendatarios" que habitaban en la vivienda donde se desarrollaron los hechos descritos en el número 7º del "factum", por cuanto existe el aforismo de que "quien miente en parte miente en todo".

Dice la parte recurrente que "han declarado casi veinte testigos, y la Sala ha llegado al convencimiento de que todos ellos mentían". "Se ha comprobado -según la parte recurrente- por intervención telefónica que no existieron amenazas por este medio de comunicación, y por pura lógica hemos de presumir que hubiera sido más fácil solicitar o reiterar la petición de esa prestación económica por vía telefónica que no mediante presencia personal en la vivienda". Y concluye: "existen .. dudas razonables de que los citados testigos, que no son objetivos porque se consideran víctimas, faltaron a la verdad y por lo tanto debe primar el principio constitucional de presunción de inocencia".

El Tribunal de instancia, por su parte, al valorar la prueba practicada, dice que, "tras la larga prueba testifical, la Sala, que tiene en cuenta el resto de la prueba practicada, incluida la correspondiente a la instrucción de la causa, escasa o nula credibilidad otorga a la mayoría de los testigos aportados, .... Y, por ello, sólo puede tenerse por probado lo que se hace constar en el apartado de hechos probados". Y, en el FJ 3º, respecto del hecho 3º del "factum", afirma que "sí está probado que Mariano le dio un golpe a Humberto , (y que) ello está avalado por un parte de asistencia en el que consta que presentaba una herida inciso-contusa en región molar".

Según consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, deberá apreciarse la vulneración constitucional que aquí se denuncia cuando se haya condenado a alguna persona careciendo el Tribunal sentenciador, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para acreditar el hecho de que se trate (el hecho en sí, y la participación del acusado en el mismo). La carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras (el acusado no tiene que probar su inocencia), y la valoración de la prueba -con criterios de razonabilidad que eviten cualquier actuación arbitraria de los órganos jurisdiccionales (v. art. 9.3 C.E.)- es competencia exclusiva y excluyente del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Consiguientemente, cuando en la casación se denuncie, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de casación deberá comprobar si concurren, o no, los anteriores requisitos, es decir: a) si existe prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales; b) si la valoración de la misma puede considerarse razonable, especialmente cuando se trate de prueba indirecta (v. art. 386.1 LECrim.); y c) si dicha prueba tiene entidad suficiente para poder acreditar el hecho de que se trate y, en su consecuencia, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.).

En el presente caso, es patente que el Tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria de signo inculpatorio: el testimonio de las víctimas de los hechos que se han declarado probados en los apartados 3º y 7º del relato fáctico de la resolución combatida. Además, en cuanto a la agresión a Humberto se refiere, el parte de las lesiones sufridas por el mismo prueba la realidad de dichas lesiones y constituye un elemento corroborador de las declaraciones de la víctima. Y, por lo que a las amenazas se refiere, la Sala de instancia dice que otorga credibilidad a los testigos, al no encontrar razones para pensar que persiguieran fines espurios en contra de los acusados, siendo "bastante coincidentes" sus declaraciones, pese a que "en algunos extremos intentaran cargar las tintas, como en lo relativo a la presencia de armas, que ninguno vio, aunque todos intuyeron que las portaban" (v. FJ 7º).

Por lo demás, la argumentación de la parte recurrente, en cuanto a la realidad de las amenazas se refiere (que la intervención telefónica no permitió acreditar su existencia y que hubiera sido más fácil acudir a dicha vía para exigir la prestación económica) , tiene fácil retorsión por cuanto las amenazas hechas por teléfono, normalmente, pueden ser probadas más fácilmente, caso de existir intervención judicial de las comunicaciones (art. 579. 3 y 4 LECrim.), por lo que nada de extraño tiene que se hagan de modo directo en cualquier lugar privado, como se afirma sucedió en el presente caso, por la mayor dificultad de la prueba.

Hemos de concluir, pues, que, en el presente caso, ha existido una prueba de cargo regularmente obtenida, que la misma ha sido valorada por el Tribunal en forma que no puede calificarse de irracional o arbitraria, y que dicha prueba tiene entidad suficiente para que el Tribunal haya podido formar su convicción inculpatoria contra los acusados, permitiéndole enervar su derecho a la presunción de inocencia, que, por todo lo dicho, no puede afirmarse razonablemente que haya sido vulnerado por el Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, por último, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "al haberse aplicado indebidamente el artículo 169.1º del Código Penal".

Se pretende fundamentar este motivo en que -según la parte recurrente- las amenazas que se declaran probadas en el hecho séptimo del "factum" eran condicionales, por cuanto quedaban condicionadas a aquellos que tuvieran trabajo, "sin haberse .... acreditado que alguno de los cinco ocupantes del inmueble desarrollara actividad remunerada alguna" ("no puede decirse que el sujeto activo haya consumado su propósito, puesto que éste no era el simple de atemorizar, sino de utilizar la intimidación para conseguir dinero"), y en que "tampoco ha quedado acreditado que los condenados percibieran cantidad alguna después del momento de las supuestas amenazas". El delito no se habría consumado - sino sólo intentado, en su caso- y, por tanto, procedería imponer a los acusados la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para este delito.

El cauce procesal elegido obliga a respetar plenamente el relato de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.). Por consiguiente, hay que partir de lo que se dice en el hecho séptimo del factum, en el que se afirma que, encontrándose presentes los ocupantes del piso, " Benjamín les manifestó que debían pagarle 10.000 ptas. mensuales para conseguir su protección, y que en caso de no efectuarlo sufrirían algún mal en sus personas. (Y que) tras ello, los acusados abandonaron el domicilio sin haber recibido dinero alguno. No consta que ninguno de los acusados mostrara arma alguna a los presentes". En el Fundamento jurídico séptimo de la sentencia, se precisa además que el requerimiento fue hecho "a los que tuvieran trabajo".

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de virtualidad suasoria. La conminación hecha a los presentes no fue condicional, en el sentido pretendido por la parte recurrente, sino que se dirigió a todos los presentes, respecto de los cuáles nada se precisa acerca de si, en aquellos momentos, tenían, o no, trabajo, ni sobre que no pudieran tenerlo en el futuro; habiéndose dirigido la exigencia de la prestación económica "a los que tuvieran trabajo", lo que parece dar a entender que, al menos, algunos de los presentes, lo tenían en aquel momento; sin que, por lo demás, la conminación -en la forma recogida en la sentencia- pudiera entenderse referida exlusivamente a los que a la sazón trabajasen.

Y, dicho esto, es preciso poner de manifiesto que, según la jurisprudencia, el delito de amenazas es un delito de mera actividad, que se entiende consumado "con la llegada del anuncio a su destinatario" (v., ad exemplum, sª de 23 de mayo de 1.989), de tal modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que, en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas (v., por todas, la sª de 16 de marzo de 1.990).

Como quiera que la conminación efectuada tuvo visos de seriedad y la amenaza fue de que sufrirían algún mal en sus personas -que lógicamente habría de concretar en alguna de las infracciones previstas en el tipo penal (homicidio, lesiones, etc.)-, es incuestionable que la calificación jurídica cuestionada debe estimarse conforme a Derecho, por lo que es preciso rechazar la infracción legal denunciada.

Es procedente, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Eusebio , contra sentencia de fecha de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de asociación ilícita, lesiones y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan María , Mariano y Benjamín , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago por terceras partes de las costas ocasionadas en su recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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