STSJ Comunidad de Madrid 83/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2011:1737
Número de Recurso3356/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución83/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0003356/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00083/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 83

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 83/11

En el recurso de suplicación nº 3356/10, interpuesto por D. Calixto , D. Eugenio , D. Ildefonso , D. Narciso y D. Severiano , representados por el Letrado D. Luis Suárez Machota, contra la sentencia nº 209/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid , en autos núm. 530/09 y acumulados, siendo recurridos UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L., UNIDAD EDITORIAL S.A., EDISERVICIOS 2000 S.L. y UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, S.L ., asistidas por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvieron entrada demandas suscritas por D. Calixto , D. Marco Antonio , D. Bruno , D. Ezequiel , D. Eugenio , D. Ildefonso , D. Narciso y D. Severiano contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L., UNIDAD EDITORIAL S.A., EDISERVICIOS 2000 S.L. y UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, S.L., en reclamación por DESPIDO , en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite, fueron acumuladas, y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 4 DE MAYO DE 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios para las empresas demandadas UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L., UNIDAD EDITORIAL, S.A., EDISERVICIOS 2000 SL, UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, SL, con arreglo a las siguientes circunstancias:

TRABAJADOR

Narciso

Calixto

Severiano

Marco Antonio

Bruno

Ezequiel

Ildefonso

Eugenio

ANTIGÜEDAD

31.12.1994

23.10.1989

29.07.1998

13.11.1997

04.05.0996

14.04.1996

07.04.1994

19.02.1992

SALARIO

6636 €

15351 €

25523 €

28092 €

36264 €

36724 €

38132 €

52926 €

DEDICACIÓN %

15%

30%

50%

50%

70%

70%

70%

100%

UNIÓN EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L. tiene Convenio Colectivo propio.

SEGUNDO.- En octubre de 2008 los demandantes interpusieron demanda en reclamación de reconocimiento de existencia de relación laboral. El día 16 de febrero de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid por la que se estimaron las demandas. La sentencia ha sido ratificada por otra posterior de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 12 de febrero de 2010 .

TERCERO.- A partir de marzo de 2009 los demandantes no han recibido encargos ni han percibido cantidad alguna de las de las demandadas.

CUARTO.- El día 2 de abril de 2009 los demandantes remitieron a la Dirección de Recursos Humanos un escrito (documento 4 de la prueba documental) por el que requerían que se les diese trabajo como hasta entonces.

QUINTO.- El día 3 de abril de 2009 los demandantes Sres. Ildefonso y Eugenio se personaron en la sede de las demandadas y no se les permitió el paso. La trabajadora Dª Cristina , que declaró en el juicio como testigo, comprobó ese día que en la pantalla del ordenador de los responsables del acceso había una lista, en la que figuraban los actores, con órdenes de no dejarles entrar.

SEXTO.- Los demandantes han estado encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en las fechas que constan en las certificaciones expedidas por la TGSS que figuran unidas a los autos en virtud de diligencia para mejor proveer y que se tienen por reproducidas. En todos los casos el alta es anterior al 13 de marzo de 2009.

D. Calixto figura encuadrado en el Régimen General desde el de febrero de 1989 y continúa en la actualidad.

D. Severiano causó baja en el Régimen Especial de Autónomos el 31 de enero de 2010 y figura de alta en el Régimen General desde el 15 de marzo de 2010. El Sr. Severiano ha estado dado de alta en el Régimen General en múltiples periodos anteriores al 13 de marzo de 2009.

SÉPTIMO.- Presentaron los demandantes papeleta de conciliación el día 1 de abril de 2009. El acto de conciliación tuvo lugar, sin avenencia, el siguiente día 20.

OCTAVO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto , D. Marco Antonio , D. Eugenio , D. Bruno , D. Ezequiel , D. Severiano , D. Ildefonso Y D. Narciso contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L., UNIDAD EDITORIAL, S.A., EDISERVICIOS 2000 SL, UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, SL Y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las peticiones contra ellos dirigidas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Del escrito de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para informe acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia, habiendo presentado todos sus correspondientes escritos.

D. Marco Antonio , D. Bruno y D. Ezequiel presentaron un escrito desistiendo del recurso de suplicación, y por el Juzgado de lo Social se dictó Auto el 28-06-2010 por el que se les tuvo por desistidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes, que pretendían que se declarara que habían sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de las empresas UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SL, UNIDAD EDITORIAL SA, EDISERVICIOS 2000 SL y UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS SL, se interpone el presente recurso de suplicación por los demandantes D. Calixto , D. Eugenio , D. Ildefonso , D. Narciso y D. Severiano , que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por la parte actora en trámite de recurso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Se accede a ello, pues la sentencia que se aporta de esta Sala que afecta a los trabajadores demandantes ha adquirido firmeza después de que tuviera lugar el acto del juicio en la instancia y lleva consigo además que no pueda examinarse ni siquiera de oficio la posible incompetencia de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Mediante los diez primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero, segundo y tercero, y la inclusión de nuevos hechos probados.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto...

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