STS, 13 de Abril de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2232
Número de Recurso1896/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación nº 1896/2006, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 31 de enero de 2006, recaída en el recurso nº 7194/2003 , sobre titularidad de bienes inmuebles; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra Resolución presunta por silencio administrativo de la Gerencia Territorial de Catastro, que desestimó el requerimiento a ella formulado por la Subdirección General del Patrimonio, dependiente de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 2002, para que se procediese a corregir el error relativo a la titularidad de los bienes inmuebles sitos en el Ayuntamiento de Sada (A Coruña), con referencias catastrales 812401NJ6001S0001UR y 082403NJ6001S0001WR.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (XUNTA DE GALICIA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

UNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción o por aplicación indebida de los arts. 132, 148.1.6 y 149.1.20 CE ., arts. 27.9 y 28.6 EAG y de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (LPEMM), concretamente, en sus arts. 5, 14.3 y D.A.8ª , arts. 49 y ss. Ley de Costas, así como del RD 3214/1982, de 24 de julio y de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 21 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra acto de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña desestimatorio del requerimiento efectuado por aquélla para que se procediese a la corrección de error relativo a la titularidad catastral de una instalación portuaria en el Ayuntamiento de Sada.

En relación con el tema fundamental del recurso relativo a la titularidad de una instalación portuaria en un puerto no declarado de interés general, el Tribunal de instancia razonó lo siguiente:

"En efecto, el artículo 149.1.20ª de la Constitución establece como criterio para atribuir la titularidad estatal a un puerto el que ese puerto tenga la calificación de "interés general". Para los que no tuvieran esa condición reserva el artículo 148.1.6ª de la Constitución la posibilidad de que las Comunidades Autónomas accediesen a la titularidad de los mismos. De esa posibilidad hizo uso la Comunidad Autónoma de Galicia cuyo Estatuto de Autonomía, en forma similar a los de las demás Comunidades litorales, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de materia de puertos ubicados en su literal no calificados de interés general por el Estado.

La atribución de esa competencia exclusiva viene a significar que la no calificación expresa de "interés general" de un puerto ubicado en el litoral gallego hace que ese puerto pase a formar parte del sistema portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia y se convierta en una pertenencia demanial de la misma, la cual, en consecuencia, tiene su titularidad.

Abunda en esa identificación entre competencia exclusiva y titularidad el artículo 5.3 de la LPEMM que, al regular las consecuencias que produce la desclasificación portuaria, señala que "la pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad".

Pues bien, ubicada en Sada la instalación portuaria de que aquí se trata y no estando calificado expresamente ese puerto como de interés general, es evidente que se trata de una pertenencia demanial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo cual es ésta, y no el Estado, quien ostenta su titularidad.

No se opone a lo anterior el que el artículo 14.3 de la LPEMM declare que "El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad", pues no se trata en el presente caso de determinar la titularidad del "dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto" sino de determinar la titularidad de una instalación portuaria, que es cosa distinta.

El mismo párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1998 , que cita el Letrado de la Xunta de Galicia, deja bien claro que una cosa es la titularidad del dominio público marítimo-terrestre, que mantiene el Estado, y otra la titularidad del puerto que, cuando no es de "interés general", ostenta la Comunidad Autónoma, siendo así que precisamente ese es el caso del puerto de Sada".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que en síntesis se refieren al error de la sentencia que conduce a que la Comunidad Autónoma de Galicia sea considerada sujeto pasivo del IBI, cuando no es propietaria o titular de concesión, de un derecho real de superficie o del derecho de usufructo.

SEGUNDO

En una casación similar a la presente, en la que también se discutía la titularidad catastral de una instalación portuaria, esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2011 declaró la inadmisibilidad del recurso con base en los siguientes fundamentos:

"Sin embargo, antes de resolver el motivo formulado debemos plantearnos el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la exigencia de dicho precepto de apreciar la incompetencia incluso de oficio.

Pasando a proceder en la forma indicada, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En cualquier caso, y como regla general, debe entenderse que según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", que en el caso de impugnación de valores catastrales, viene determinado no por su importe, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquel valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, Autos de 14 de octubre de 2004 y 22 de mayo de 2006 , y Sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 28 de enero de 2010 ).

En cambio, cuando el conflicto se plantee como consecuencia de pretenderse una declaración de exención, es reiterada la jurisprudencia que señala que para determinar la cuantía hay que esta al resultado de multiplicar por 10 el importe de la cuota, según lo previsto en regla 6ª del artículo 489 LEC de 1881, hoy regla 7ª del artículo 251 LEC vigente. En tal sentido, se han pronunciado, entre otros, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005 , así como las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras.

Y la misma solución es la que ha de darse en los casos en que se pretendan la eliminación de la cualidad de titular catastral, con intención de no ser sujeto pasivo de IBI, tal como se ha hecho en la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , en la que se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por una Comunidad de Propietarios de Aparcamiento para Residentes, que reclamaba contra la atribución de la condición de titular asignada en el Catastro, en calidad de concesionario, manteniendo el Ayuntamiento de Madrid su condición de propietario. Y ello, en lo que interesa, con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Quinto):

"En el presente caso, la Sala de instancia, por medio de Auto de 12 de diciembre de 2008, fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 44.620 euros, cantidad resultante de aplicar al valor catastral del inmueble situado en la Avenida del Doctor García Tapia número 119 de Madrid (799.717,08 euros) un tipo aproximado del 0,558% multiplicado por diez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de 20 de marzo de 2009, la Sala de instancia reiteró lo señalado en el Auto de 12 de diciembre de 2008, tomando en consideración que la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2007 era de 5.852,24 euros y la correspondiente al ejercicio 2008, de 4.059,31 euros, según reflejaban los correspondientes recibos de dicho tributo aportados por la parte recurrente.

Así pues, teniendo en cuenta los valores catastrales y las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, que obran en el expediente, resulta que el valor económico de la pretensión casacional, como resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un ejercicio, en aplicación de la regla prevista en el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es notoriamente inferior al límite fijado en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , aplicable al presente caso, razón por la cual procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del presente recurso."

Con base en las consideraciones anteriores, y por razón del principio de unidad de criterio debe llegarse a la misma conclusión de inadmisibilidad del recurso, pues no se ha demostrado por la recurrente, correspondiéndole hacerlo, que la cuantía determinada en aplicación de los criterios legales, supera el límite para el acceso a la casación establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1896/2006, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia nº 138/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 31 de enero de 2006, recaída en el recurso nº 7194/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

150 sentencias
  • STSJ País Vasco 255/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).". El supuesto guarda cierta analogía, por tanto, con el resuelto por el Tribunal S......
  • STSJ Castilla y León 15/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • 21 Enero 2022
    ...acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006- y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número Sobre la inadmisibilidad del recurso de ......
  • SJS nº 1 116/2023, 2 de Mayo de 2023, de Zamora
    • España
    • 2 Mayo 2023
    ...el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo, manifestándose ( STS 26-10-2010 y 13-4-2011) que el carácter constitutivo de las sentencias recaídas en tales procesos exige la pervivencia del vínculo laboral de los litigantes al tiemp......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 - RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR