ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2004A
Número de Recurso2275/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en el recurso nº 321/2014 , sobre sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 18 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, viene determinada por el importe de los suministros de agua, electricidad, limpieza, conservación y mantenimiento, sin que ninguno de ellos, individualmente considerados, supere, de forma razonable, dicha cantidad [ artículos 41.3 , 42.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 8 de abril de 2010, RC 3748/2009 ). Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Junta de Andalucía; y la recurrida, Ayuntamiento de Bornos (Cádiz).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bornos (Cádiz) contra la desestimación presunta del requerimiento planteado a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, tendente a que asuma los gastos de los suministros de agua, electricidad, limpieza, conservación y mantenimiento del "Centro de Salud de Coto", en dicho municipio.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El recurso trae causa de un convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Cádiz, cuyo objeto es la construcción, remodelación, conservación y/o equipamiento de los centros sanitarios de la red de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud (SAS), en virtud del cual se concede una subvención a la mencionada Diputación para adaptar el local en el que se ubica el referido Centro de Salud. En la cláusula undécima del citado convenio se estipula que una vez recibidas las obras, la Diputación Provincial procederá a entregarlas al Ayuntamiento, que, a su vez, cederá el uso del inmueble a la Junta de Andalucía, con arreglo a la Ley y Reglamento autonómicos de Patrimonio, quedando adscritos funcionalmente al SAS, estando previsto que a partir de esa cesión, el SAS se encargará de la gestión y administración del centro.

El litigio en la instancia se centró en determinar a qué Administración Pública le correspondía asumir los gastos de limpieza del local, así como de los suministros de agua y electricidad, declarando la Sala a qup que del tenor del clausurado del propio convenio de colaboración se deriva que es la Junta de Andalucía quien debe afrontar tales gastos; gastos que, atendiendo a su tipología y entidad, resulta notorio que en modo alguno superan la summagarvaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Letrada de la Junta de Andalucía, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía debe reputarse como indeterminada, alegando que se trata de discutir acerca de la interpretación de un convenio, que constituye una materia de índole jurídica, que no es susceptible de una sencilla valoración económica.

Sean cuales sean las cuestiones sustantivas y procesales que se pretenda plantear en el recurso de casación, es requisito previo que su cuantía sea superior a 600.000 euros, lo que aquí no sucede, ya que la cuantía es determinable , sin que, en ningún caso, alcance el límite para recurrir en casación.

En ese sentido, procede rechazar la argumentación que plantea la Letrada de la Administración Autonómica, relativa a que el montante total que alcanzarían dichos costes durante el periodo de vigencia del convenio superaría dicho importe. Con independencia de que el origen de los gastos se derive del convenio de colaboración, lo que se discute es quién debe asumir tales gastos y, dado que obedecen a diferentes tipos de servicios y suministros (limpieza, mantenimiento, electricidad y agua), no podría tenerse en cuenta su suma total, como pretende la Letrada de la Junta, sino que deben ser considerados cada uno de ellos de forma individual, con arreglo a su correspondiente contrato administrativo de servicios (limpieza y conservación y mantenimiento) o de suministros (uno, de agua; otro, de electricidad), con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas, incluso por lotes diferenciados, ya que, en caso contrario, se produciría una acumulación objetiva de pretensiones.

Todo ello sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la Administración autonómica recurrente se haya procedido a aportar documento o dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 - RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 -).

Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia como (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

De igual modo, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en el recurso nº 321/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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