STS, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 144/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en representación de don Jose Enrique contra la sentencia de 7 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 198/2003 , sobre liquidación y sanción tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 7 de julio de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 198/03. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 6 de octubre de 2006 por la representación procesal de don Jose Enrique presentando recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia que se impugna, declarando al mismo tiempo la nulidad de las Actas de la Inspección de Tributos IRPF años 1996, 1997 y 1998, nº NUM000 y NUM001 .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de abril de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 16 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 198/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 20 de febrero de 2003, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al Acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Zaragoza, confirmatorio de la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM002 extendida en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas ejercicios 1996, 1997 y 1998 e importe de 8.692.773 pesetas.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo , tal y como solicita en su escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la parte recurrente se le ha girado liquidación por el concepto del IRPF, periodo 1996 a 1998, con el siguiente desglose por ejercicios: 1996, cuota 803.165 pesetas; 1997, cuota 6.333.103 pesetas y 1998, cuota 260.800, por lo que la revisión en vía casacional de las liquidaciones correspondientes a 1996 y 1998 deben quedar excluidas, atendiendo la cuantía de las mismas.

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la liquidación correspondiente a 1997.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por los recurrentes.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste

QUINTO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de recurso, y de las sentencias de 3 de diciembre de 1998 , 15 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; 24 de enero de 2003 , 30 de junio de 2005 y 2 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares ; 26 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; 14 de abril de 2000 , 20 y 27 de diciembre de 2005 la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 7 de julio de 2006 , asumiendo la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, para fundamentar la desestimación de las pretensiones planteadas por la recurrente en lo concerniente al incremento de las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo, señala al respecto

"La liquidación referida es consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección y se traduce en el aumento por los importes respectivos de 2.250.000 pesetas 12.783.000 pesetas y 815.000 pesetas de las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo en cada uno de los ejercicios citados por los incrementos no justificados de patrimonio, al no haberse justificado por el interesado el origen de las respectivas cantidades, que se detallan en el acta y que se derivaban de las aportaciones realizadas por el actor a la entidad Investahorro S.A., en los ejercicios 1996 y 1997, de dos ingresos de efectivo realizados uno en 1996 y otro en 1997 en determinadas cuentas bancarias y del pago de 100.000 pesetas realizado en 1996 por la adquisición de un vehículo para la hija del sujeto pasivo. A estos conceptos se añadían los importes percibidos por el interesado de Investahorro, S.A. en 1996 y 1997 por rendimientos obtenidos por sus inversiones en dicha entidad. Todo ello de acuerdo con el art. 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los mencionados ejercicios.

TERCERO.- El acta ya mencionada de 6 de marzo de 2001 va acompañado de un informe ampliatorio de igual fecha en el que, con referencia en cada caso a las diligencias practicadas en el curso de la actuación inspectora, se detallan y cuantifican pormenorizadamente cada una de las disposiciones de efectivo cuyo origen no resultó acreditado y las partidas correspondientes a los rendimientos obtenidos por el interesado por operaciones realizadas en su nombre a través de Investahorro, S.A. según certificados emitidos por dicha entidad.

Asimismo, tanto la resolución de la Jefatura de la Inspección aprobatoria del acta y de la liquidación, así como la resolución del TEAR impugnadas, dan respuesta en términos ampliamente razonados y ajustados al precepto citado, en relación con las diligencias y documentos del expediente, a las diversas cuestiones planteadas por el interesado ante ambos órganos.

Frente a dichas actuaciones se formula por el demandante su pretensión de nulidad con base en un conjunto de manifestaciones consignadas en la demanda, mediante la cita fragmentaria de varios documentos del expediente relativas a saldos bancarios del recurrente, invocación de preceptos o de resoluciones del TEAC y reiteración de alegaciones ya expuestas en la vía administrativa (ante la Inspección y el TEAR) que, apreciadas en su conjunto, presentan como característica fundamental la de faltar a una sistemática y coherente argumentación encaminada a demostrar y acreditar la justificación de los incrementos patrimoniales de que se trata, frente al criterio opuesto de las resoluciones impugnadas cuya procedencia y conformidad a Derecho no han quedado desvirtuadas.

No obstante, la lectura de dicha demanda lleva a hacer una última precisión a todo lo razonado por la Inspección y el TEAR, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, en el sentido de que, en contra de lo que sostiene el actor, no cabe atribuir la consideración de patrimonio declarado a la cantidad de 20.000.000 de pesetas, en dinero metálico que le fue adjudicada según la escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 de julio de 1994, a la que hace referencia la diligencia de 3 de noviembre de 1999, pues la eficacia probatoria de tal escritura respecto a tercero sólo se extiende a su fecha y al hecho que motiva su otorgamiento, pero no a las declaraciones efectuadas por los otorgantes (art. 1218 del Código Civil ).

Debemos añadir que el hecho nuevo alegado en la demanda, apartado quince, relativo a la adjudicación a la Sra. Yolanda de una casa en pago de Herencia valorada en 6.820.750 pesetas, según escritura de 25 de febrero de 1988, carece también de eficacia para enervar el contenido de los actos impugnados teniendo en cuenta que dicha alegación se sitúa en el contexto de la falta de sistemática de la tesis actora y que el otorgamiento de dicha escritura y adjudicación son ampliamente distantes en el tiempo respecto a los ejercicios tributarios mencionados, por lo que no quedan tampoco justificados los incrementos patrimoniales referidos.

"Del expediente obrante en autos se deducen los siguientes hechos: en primer lugar, la relación de vinculación entre la parte actora y la empresa CANFASA; en segundo lugar, dicha entidad es una sociedad que hasta 1993 declara bases negativas en el Impuesto sobre Sociedades y desde esa fecha, o sea ya en el ejercicio de 1994, ya no es ni del declarante; en tercer lugar, no se identifica el perceptor de los pagos realizados sin que sirva al respecto aducir que los documentos firmados no dejan de tener validez por el mero hecho de tener la firma ilegible, pues si bien esto en principio es cierto no lo es menos que la obligación de su identificación ante la Administración por su trascendencia tributaria, de conformidad entre otros preceptos con el artículo 111.1 y 2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la 10/1985, de 26 de abril , modificada por las Leyes de Presupuestos para 1988 y 1992 ; en cuarto lugar, no aparece probada una conexión real y cierta entre la dirección de obra e informes técnicos con las obras de albañilería contratadas, porque si bien pudiera admitirse, excepcionalmente, alguna de ellas, es obvio que no pueden serlo en tan gran cantidad y desproporción; en suma, no parece que esos gastos hayan sido efectivamente realizados y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, por todo ello ha de considerarse adecuada la actuación de la Administración al no admitir los gastos reseñados."

Examinado sintéticamente el contenido de las sentencias señaladas como sentencias de contraste, se advierte que en éstas no concurren los elementos de identidad y contradicción legalmente exigidos. Efectivamente, la de 3 de diciembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estima el recurso al considerar que el sujeto pasivo disponía de patrimonio preexistente para justificar las adquisiciones onerosas. La de 15 de julio de 2004, también de la Audiencia Nacional, entiende acreditada la procedencia de los fondos con los que se suscribieron las cesiones de crédito que allí se discutía. La de 30 de junio de 2005, también de la Sala de Baleares , considera justificado el incremento de patrimonio apreciado por la Inspección consistente en un préstamo otorgado por el sujeto pasivo de 16.500.000 pesetas y que, advierte la Sala, procedía de la transformación de un préstamo personal de 20.000.000 pesetas en hipotecario en 1989. La de 24 de enero de 2003, igualmente de la Sala de Baleares, estima el recurso al entender que la Administración no ha demostrado que los incrementos que imputa no se correspondan con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo. La de 2 de mayo de 2006 de Baleares, estima que la parte recurrente ha justificado el incremento de patrimonio imputado, ya que los préstamos otorgados a sus deudores no tuvieron otra finalidad que la de impedir la ejecución del Banco Hipotecario. La sentencia de 26 de mayo de 2004 de la Sala de Valencia estima el recurso al entender justificado que la renta declarada por el sujeto pasivo es suficiente para cubrir los importes que la Administración califica como incremento no justificado de patrimonio. Finalmente, las sentencias de 20 y 27 de diciembre de 2005 de esta Sala Tercera entienden que la prueba practicada desvirtúa la titularidad de los productos financieros que se imputaban a la allí recurrente y, por tanto, el incremento no justificado de patrimonio apreciado por la Administración.

Así, y aún cuando a priori pudiera parecer que las cuestiones debatidas en una y otras sentencias son parangonables, al tratar en todos los casos sobre las presunciones de incrementos patrimoniales, lo que realmente pretende la recurrente con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la divergente valoración probatoria efectuada por la sala a quo . Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de contradicción, sino que de la lectura de las sentencias que se acompañan como elementos de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada pues lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, tampoco las sentencias invocadas de contraste entrarían en contradicción con esta cuestión, pues en aquélla abundan las consideraciones generales y abstractas sobre la valoración de la prueba, en función de las circunstancias particulares concurrentes en el supuesto enjuiciado por aquélla, muy alejadas de las vicisitudes y características de los incrementos patrimoniales detectados por la Inspección en este recurso, por lo que la preceptiva identidad, aun en el hipotético caso de que se fuere posible practicar un juicio de esta naturaleza, resulta inexistente.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de 7 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 198/2003 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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