SAP León 198/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO JAVIER SANZ LLORENTE
ECLIES:APLE:2008:478
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 198/08

ILMOS. SRES.MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido

partes, como apelante Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. María Encina Martínez

Rodríguez y asistida por el Letrado D. Germán Cádiz Álvarez, y como apelados Dª. Marí Luz y D. Humberto , representados por la Procuradora Dª. Ana María Pascua Aparicio y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos

Muñoz Rodríguez.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dª. Estela , condenándole al pago de las costas procesales, y absolviendo a Dª. Marí Luz y D. Humberto de los pedimentos formulados contra ellos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2008, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandante se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda y se le impusieron las costas procesales, pronunciamiento que este Tribunal comparte, tanto en lo referente a su fundamentación jurídica, como en cuanto al contenido del fallo.

La parte actora formuló un su día demanda en ejercicio de lo que denominó "acción real", concretando en sus fundamentos de derecho que "ambas partes son los sujetos titulares en contradicción de la relación jurídico real de dominio de unos inmuebles", solicitando en el suplico de la demanda que se declare su derecho a ser titular del pleno dominio de 1/12 parte indivisa del inmueble situado en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Acebedo (León). No obstante, al interponer el recurso de apelación, la actora afirma que la acción que ejercita es "la acción contradictoria de dominio".

Por tanto, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la acción declarativa que se pretende hacer valer en el presente procedimiento, tiene como objeto únicamente el constatar un derecho de propiedad, y como finalidad obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa, siendo sus requisitos esenciales, que el actor sea propietario de la cosa y la plena identificación y delimitación exacta del objeto litigioso; en otras palabras, la acción declarativa exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor de la cosa cuya declaración de propiedad se pretende por el actor, dado que la acción deducida trata sólo de obtener una determinada declaración de derecho puesta en duda o discutida y que por ello ha de ponerse en claro frente a quien lo discute o niega.Como antes se indicó, la Sala comparte los acertados fundamentos de la sentencia dictada por la Juez de instancia, que efectúa un análisis pormenorizado no sólo de los hechos recogidos en la demanda, sino también de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable a las mismas, por lo que no será preciso reiterarlos en esta alzada, aunque sí insistir en algunos aspectos que conforman de nuevo la argumentación contenida en el recurso de apelación formulado por la actora.

TERCERO

La pretensión de la parte demandante se refiere al derecho a la propiedad de 1/12 parte del inmueble antes descrito, el cual era propiedad de Eduardo y Carla , abuelos de la propia actora y de la demandada, matrimonio del cual nacieron cinco hijas, Clemencia, Marí Luz , Marí Jose (madre de la actora), Covadonga y Socorro (madre de la demandada). Posteriormente, al fallecer Carla en 1957 ( Eduardo ya había fallecido en 1922), dejó aquélla en testamento la vivienda a sus hijas Covadonga y Socorro, haciendo uso de la facultad de mejora prevista legalmente. En 1966 falleció Covadonga en estado de soltera, sin descendencia conocida y sin testar, y en 1991 falleció Marí Luz en estado de viuda, e igualmente sin descendencia conocida y sin testar. En 1979 falleció Marí Jose , instituyendo herederas a sus hijas Estela (la ahora demandante) y Eugenia , también fallecida con posterioridad. Pues bien, de tales hechos, sobre cuya realidad no existe controversia entre las partes, pretende la actora obtener el derecho reclamado, en base a las normas legales en materia sucesoria y al derecho de representación.

Sin embargo, la Sala no comparte tal pretensión, en primer lugar, y por lo que se refiere al derecho de representación invocado, porque Covadonga, propietaria de una...

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