SAP Barcelona 251/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2006:5374
Número de Recurso676/2005
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 676/2005 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 931/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 251/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Mayo de dos mil séis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 931/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Millán, representado en esta Alzada por la procuradora Doña Nuria Tor Patino, contra BARCELONESA DE INMUEBLES S.L., D. FERNANDO MONJE CUENCA y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, no comparecidos en la Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Millán contra la entidad BARCELONESA DE INMUEBLES, S.A., contra D. Franco y contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas que dejaron transcurrir el término legal sin presentar escrito de oposición al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene razón D. Millán cuando denuncia la improcedencia de la decisión de la juez a quo de declarar caducada la acción ejercitada en la demanda por el transcurso de un plazo superior al que prevé el art. 240-3º LOPJ . En efecto:

-Pretende el recurrente la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que, a instancia de Barcelonesa de Inmuebles SL, se siguió bajo el num. 434/86 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona. Dicho proceso se inició, evidentemente, mientras se encontraba en vigor la LEC de 1881 y, por tanto, por los trámites previstos en el art. 131 LH . Se ha de recordar que el art. 132 LH (en realidad, al igual que los vigentes arts. 695 a 698 LEC 1/2000 ), tan sólo permitía la suspensión de dicho especial procedimiento por las taxativas causas que mencionaba (juicio criminal por falsedad del título hipotecario, tercería de dominio, cancelación registral de la hipoteca o discrepancia de saldos en las libretas de acreedor y deudor en caso de gravamen constituido en garantía de cuentas corrientes), disponiendo de forma expresa que "todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento (...)". Y, precisamente, de tal disposición ha hecho uso el ahora apelante mediante la interposición de la presente demanda.-De lo anterior se deduce la inaplicabilidad al supuesto de autos del apartado 3º del art. 240 LOPJ, según redacción introducida por la reforma 13/1999, de 14 de mayo. Porque, además de ser posterior a los hechos que aquí nos ocupan, tal norma no modificó el art. 132 LH. No podía, pues, suscitar el Sr. Millán el incidente de nulidad de actuaciones que allí se regula en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no resultan, por tanto, aplicables a la acción aquí ejercitada los especiales plazos que el precepto prevé exclusivamente para dicho incidente (20 días desde la notificación de la sentencia o resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, con un máximo de 5 años desde aquella notificación).

Por lo demás, cabría poner de manifiesto que tampoco resulta de aplicación al caso de autos la...

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