STSJ Cantabria 1148/2007, 29 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1825
Número de Recurso1042/2007
Número de Resolución1148/2007
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Darío siendo demandados FLOYMA Construcciones, S.L. y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Octubre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 17-9-1976 y viene prestando sus servicios para Feconsa de EstructurasS.L. desde el 4-5-05 con categoría de oficial de primera- encofrador gruista.

  2. - La empresa principal Floyma Construcciones S.L. contrató a Feconsa de Estructuras S.L. con el fin de realizar una determinada construcción.

  3. - El 12-8-05, en torno a las 16.00 horas, el demandante se encontraba encofrando en la planta baja de una obra determinada sobre una plataforma sujeta por tablones. En un momento dado, el tablón sobre el que estaba apoyado de pie cedió y cayó a una distancia de seis metros (a un sótano inferior).

    No había red, ni anclajes.

  4. - Consecuencia de la caída relatada, se reconoció al demandante una incapacidad permanente parcial con percepción de un importe de 28.980 euros más; permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 12-8-05 hasta el 20-2-06 (obtuvo por ello 5.492 euros).

  5. - La empresa Feconsa elaboró un informe de investigación cuyo contenido se tiene por reproducido.

  6. - La Inspección de trabajo elaboró informe respecto del accidente descrito, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente, que concluía:

    "De lo expuesto no resulta posible apreciar ilícito administrativo imputable a la empresa, por cuanto el tablero en que se produjo el accidente tiene la suficiente resistencia, por lo que parece razonable deducir que el fallo del tablero pudo deberse a un defecto o vicio oculto en el mismo".

  7. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

    El expediente administrativo tramitado al efecto debe ser tenido por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, por infracción de normas de medidas de seguridad en el trabajo, al no considerar acreditado que se incumpla ninguna exigible a la empresa empleadora del trabajador accidentado. Describe el siniestro acaecido, de conformidad con lo relatado por el informe de investigación de la codemandada FECONSA, y aclarando en la fundamentación jurídica, que también, está, al relato que obtiene del Informe del servicio de Inspección emitido a consecuencia del accidente. Valora al efecto, datos tales como que no se ha impuesto sanción administrativa por incumplimiento alguno en la producción del resultado dañoso que ha afectado al actor, y debido a las circunstancias concurrentes (se hallaba a ras de suelo), considera no exigibles otras medidas de seguridad, como redes o anclajes. En concreto, valora que el tablón que se rompió en el siniestro, tenía suficiente resistencia para soportar el peso al que fue sometido en el trabajo, y no era defectuoso, por lo que concluye que no era previsible la caída del actor al sótano inferior a 6 metros, bajo la zona en la que trabajaba.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando, indebida aplicación, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación a los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, anexo IV , parte c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre y anexo del Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, apartados 1, 4 y 5 . Básicamente, la parte recurrente propone la imposición del recargo por estar suspendido el trabajador a una altura superior a 2 metros, lo que considera hace exigibles medidas de seguridad impuestas en las normas citadas y que concreta en el uso de redes, barandillas, anclajes, cinturones de seguridad, a lo que añade que tampoco se ha acreditado la resistencia suficiente de los tablones empleados para el soporte del trabajador, o que fuesen probados al efecto, por lo que insta la imposición del recargo en el 45% o, subsidiariamente, en el porcentaje que se estime oportuno por la Sala, con carácter solidario a las codemandadas.

La empresa empleadora de los servicios del actor con la categoría de oficial primera-encofrador gruísta, FECONSA DE ESTRUCTURAS S.L., había sido contratada por la empresa FLOYMACONSTRUCCIONES S.L., con el fin de realizar la obra de desencofrado, en la que se empleaba el actor, cuando el día 12 de agosto de 2005, sufrió la caída que motiva la presente litis. Sobre las 16 horas, cuando se encontraba desencofrando en la planta baja de la obra, sobre una plataforma sujeta por tablones de encofrar, el tablón sobre el que se encontraba el actor cedió y se cayó a una distancia de 6 metros, a un sótano inferior, sin que existiesen medidas tales como redes, barandillas o anclajes.

Partiendo del inalterado relato de la instancia, se deduce que la plataforma sobre la que trabajaba el actor estaba situada a la altura del suelo, en el exterior, sobre unos tablones de encofrar colocados a 6 metros sobre el sótano inferior. El tablón sobre el que se apoyaba el demandante cedió, cayendo a esta altura, lo que motivó las lesiones y prestaciones de seguridad social que se detallan en el hecho declarado probado cuarto. En su descripción de lo sucedido en el ordinal tercero y, por remisión, en los informes de investigación de la empresa y de la Inspección, la sentencia de concluye que, por estar en el exterior a la altura del suelo, no trabajaba en alturas, motivo por el que no exige otras medidas adicionales, a la propia resistencia del material sobre el que trabajaba el actor.

Sin embargo, la Sala estima, del mismo relato, que dicha altura al sótano inferior, en términos de la normativa aplicable a los trabajos de construcción, y en cuanto a equipos de trabajo seguros, sí era un "trabajo en altura", con más de dos metros de altura entre la plataforma y el interior del edificio sobre el que trabajaba, y, en consecuencia, la sentencia de instancia infringe esta normativa, por su inaplicación.

SEGUNDO

El mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Decreto 5/2000, de 4 de agosto , dispone que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social. Es decir, la vinculación legal, lo es, a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción de normas laborales, sin que se exprese dicha vinculación a otros supuestos, como el presente en que no se ha dictado tal sentencia, ni del relato del acta de infracción que es el que funda esta sentencia, se excluye tal responsabilidad por recargo, en la forma que a continuación se expone. De la no imposición de sanción administrativa, no se deduce, necesariamente, la absolución del recargo.

La imposición del recargo pretendido, según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , exige la prueba de infracción de medidas de seguridad en el trabajo concreta e imputable a la empresa infractora, así como, de la relación de causalidad entre la infracción denunciada y probada, y, el resultado del accidente de trabajo sufrido.

Al empresario le es exigible el cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el...

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