STS 215/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:1795
Número de Recurso2432/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución215/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Piedad y Patricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que les condenó por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Squella Manso y por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 (antiguo 7) de Tarragona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2168/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Luis Andrés , Patricio y Piedad , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y guiados con idéntico ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el primero de ellos como socio mayoritario y los segundos como administradores solidarios de la mercantil REUS BELLIMART, EMPRESA DE SERVEIS, S.L., constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Cambrils, D. Rafael Martínez Olivera, el 26 de mayo de 1997, con domicilio social en la Pobla de Mafumet (Tarragona), emitieron cuatro letras de cambio con fecha 20 de noviembre de 1997 pro importe de 4.758.620 pesetas, con fecha 16 de Diciembre de 1997 por importe de 1.197.348 pesetas, con fecha 29 Diciembre de 1997 por importe de 2.387.471 pesetas, y 13 Enero de 1998 por importe de 817.130 pesetas, con vencimientos el día 20.2.1998, 15.3.1998, 28.3.1998 y 12.4.1998, respectivamente. En dichos documentos, confeccionados por los acusados, estamparon sus firmas como libradores D. Patricio y Dª Piedad e hicieron figurar como librada a la mercantil BOOKER CEMASCE CASH CARRI, S.A., actualmente denominada BOOKER WOLESALE ESPAÑA, S.A., con sede social en C/ Serafí Pitarra s/n de Salou. Los acusados Patricio y Piedad firmaban en blanco las cambiales a sabiendas de que no existía provisión de fondos, siendo conocedores de la precaria situación económica en que se encontraba la empresa.

Los acusados hicieron constar en dichas cambiales como domicilio de pago de las mismas, la cuenta corriente de Caixa Tarragona con el número 3370007510, de la que no era titular la entidad librada, sino la mercantil REUS BELLIMART, EMPRESA DE SERVEIS, S.L., propiedad de los denunciados, obrando, además, en dichas cambiales dos firmas ficticias en el lugar del acepto.

Posteriormente, los acusados se personaron en la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), sucursal de Reus, Paseo Prim, nº 32 y, simulando que dichos efectos correspondían a operaciones reales mantenidas con la empresa librada, las presentaron para su negociación en dicha entidad bancaria, la cual, confiando en la autenticidad de los títulos, accedió a su descuento, debido a que, los acusados Patricio y Piedad , en nombre y representación de REUS BELLIMART, EMPRESA DE SERVEIS, S.L., habían suscrito con IBERCAJA en fecha 2 de junio de 1.997, un póliza de garantía y afianzamiento general para la negociación de operaciones, documentos y efectos mercantiles, debidamente intervenida por corredor de comercio. Como consecuencia de la operación de decuento de dichas cambiales, resultó perjudicada IBERCAJA en la suma total de 9.160.569 pesetas.

No ha quedado acreditado que Heraclio tuviera participación alguna en estos hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: LA SALA ACUERDA:Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.2 y 3 74 y 71 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 10 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago y, como autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249, y 250.1.3ª y CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 6 MESES MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, multa de 2 meses y 15 días, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente al amparo de lo previsto en el art. 53 CP en caso de impago, y al pago de Œ parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Piedad como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.2 y 3 74 y 71 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 10 MESES MUTAL, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago y, como autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249, y 250.1.3ª y CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 6 MESES MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago y multa de 2 meses y 15 días con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago al amparo de lo previsto en el ar. 53 CP, y al pago de 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Patricio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad, previsto y penada en el art. 392 del Código Penal , en relación con los artículos 930.2 y 3, 74 y 71 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 Cp a la pena de 10 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago y, como autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249, y 250.1.3ª y CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 6 MESES MULTA, con una cuota diaria 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago al amparo de lo previsto en el art. 53 CP, y al pago de 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

CONDENAMOS a Luis Andrés , a Piedad y a Patricio como responsables civiles directos y, a la mercantil REUS BELLIMART, EMPRESA DE SERVEIS, SL., como responsable civil subsidiario, a indemnizar, los primeros conjunta y solidariamente y, la segunda, subsidiariamente, a IBERCAJA en la cantidad de 9.160.569 millones de pesetas, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Heraclio y a IBERCAJA, con todos los pronunciamientos favorables.

Se decretan de oficio las 1/4 parte de las costas causadas en el presente procedimiento."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Piedad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto resulta manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados. Segundo.- Por infracción de ley en base al art. 849.-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 392 en relación al 390-2 y 3 del Código Penal , ya que se condena a Piedad por un delito continuado de falsedad, pese a que su única intervención consistió en firma en blanco, en la casilla del librador, las cuatro cambiales obrantes a folios 175, 177 y 178, ignorando absolutamente qué hizo con ellas su padre después. Tercero.- Por infracción de ley en base al art. 849.-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, los arts. 248, 249 y 250.1.3º y del Código Penal , ya que se condena a Piedad por un delito de estafa, pese a que su única intervención consistió en firma en blanco, en la casilla del librador, las cuatro cambiales obrantes a folios 175, 177 y 178, ignorando absolutamente qué hizo con ellas su padre después. Cuarto.- Por infracción de ley en base al art. 849.-1º en relación con el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringidos, por no aplicación, los arts. 24 de la Constitución Española y 6-2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que se ha condena a Piedad sin prueba y pese a admitir la sentencia que "no ha quedado acreditada la autoría de la falsedad", lo cual supone una vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en ambos preceptos. Quinto.- Por infracción de ley en base al art. 849.-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 250-1.3º del Código Penal , ya que aplica a Piedad el subtipo agravado de realizar la estafa "mediante letra de cambio en blanco" pese a que la firma preexistente es la suya propia, no la del sujeto pasivo del delito. Sexto.-. Por infracción de ley en base al art. 849.-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por no aplicación, el art. 131 del Código Penal , ya que en el proceso que ha durado doce años largos- existen fases de tres años como mínimo sin actividad procesal relevante, lo que comprota la prescripción del delito de falsedad, delito menor cuyo plazo de prescripción es de tres años. Séptimo.- Por infracción de ley en base al art. 849.-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse existido error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia atribuye a los tres condenados todo el iter criminal de falsificar las cuatro letras y estafar con ellas a Ibercaja, pese a que la única intervención de Piedad fue firmadas en blanco con la casilla del librado, ignorando absolutamente qué hizo con ellas su padre después.

El recurso interpuesto por Patricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley acogido al ordinal 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Piedad :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de sendos delitos de falsedad continuado y estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de diez meses de multa por el primero y dos multas de seis meses y dos meses y quince días por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se refiere a la denuncia del defecto formal consistente en la contradicción existente en el contenido del relato de hechos de la recurrida al afirmarse en ellos que la recurrente firmó en blanco las cambiales y que sabía que no existía provisión de fondos, que no había quedado acreditada la autoría de la falsedad y que no se considera este extremo relevante y, por último, que los acusados llevasen simultáneamente al Banco a negociar las cambiales cuando sólo Patricio tenía atribuida toda la gestión bancaria.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por las razones que ya quedaron expuestas y que, obviamente, no constituyen el defecto procesal denunciado, pues en realidad, ninguna de las expresiones citadas son incompatibles con las afirmaciones a las que se pretenden enfrentar, de modo que lo que se argumenta no es sino la discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia y las conclusiones por ésta alcanzadas, materia ajena, como hemos visto, a un motivo de quebrantamiento formal como el presente.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo Cuarto, a su vez, se plantean, a través de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española y el 6.2 del CEDH, la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que a la recurrente ampara, por falta de prueba suficiente de su responsabilidad criminal, ya que la propia Audiencia reconoce que no está acreditada la autoría de los documentos falsos.

Motivo que ha de ser nuevamente desestimado, toda vez que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de la recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata pues de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída y, en concreto, con la consciente participación de Piedad en los delitos enjuiciados, concurre plenamente, a la vista del contenido del Primero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, que se apoya para ello, no sólo en la prueba documental y en las declaraciones testificales prestadas, sino incluso en las de la propia acusada que reconoce que firmaba títulos sabiendo que no podían ser pagados.

Como correctamente razonan los Jueces "a quibus", justificando con ello cumplidamente su convicción fáctica acerca del ánimo penalmente ilícito de la recurrente, pues participó, a sabiendas de la falsedad de los datos incorporados en los documentos de referencia, sobre todo la inexistencia de provisión de fondos para hacer frente a esos títulos, suscribiendo los mismos y contribuyendo con ello a la comisión del ilícito defraudatorio, lo que, como ya se ha dicho, es por completo independiente de la identificación de la autoría material de las restantes incorporaciones falsas contenidas en los mentados documentos ya que, una vez acreditado lo anterior, resulta en efecto irrelevante en el enjuiciamiento de la conducta de la recurrente.

Razones por las que también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

A su vez, el motivo Séptimo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las actas del Juicio oral y su grabación videográfica donde se contienen las declaraciones de los acusados y de diversos testigos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen en absoluto, conforme lo ya dicho, del necesario carácter de literosuficiencia los documentos que se designan consistentes tan sólo en la "documentación" de lo que en verdad son meras pruebas de carácter personal, como las declaraciones mencionadas, sino, además, porque los contenidos de tales declaraciones ni combaten los hechos declarados como probados en sus aspectos esenciales ni revelan el error incuestionable y trascendental para el enjuiciamiento al que ha de referirse un motivo de la naturaleza del presente, aludiendo, tan sólo a la valoración que, razonable y razonadamente, hizo de su contenido el Tribunal "a quo".

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de unas pruebas que no son documentales, desde el punto de vista casacional, y a las que en todo caso se confiere, en lo que realmente tiene trascendencia para el enjuiciamiento, pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo igualmente se desestima.

CUARTO

Por último, los restantes motivos, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, hacen referencia a las infracciones de Ley consistentes en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 248, 249, 251.1 y , 390 y y 392 del Código Penal , que describen los delitos de falsedad y estafa objeto de condena, así como por la indebida inaplicación del artículo 131 , prescripción, en relación con el delito de falsedad.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos referentes a la existencia de sendos delitos de falsedad y estafa, toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos de referencia que definen los delitos mencionados, ya que, como se refiere en la Sentencia recurrida, no hay duda alguna acerca de la participación por la recurrente en la confección de los documentos falsos ni de que la misma se integraba en la última finalidad defraudatoria.

Cosa distinta es la de la inaplicación del apartado 3º del artículo 250.1 del Código Penal , al haber resultado suprimido por virtud de la reforma operada por la LO 5/2010, pero sin que ello haya de suponer tampoco ningún efecto punitivo, ya que no sólo se produjo un error, que no procede corregir aquí, respecto de la pena impuesta en la instancia por el delito de falsedad, que con la reducción en dos grados de las penas inicialmente previstas, por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, no podría nunca ser inferior a los cinco meses y quince días de prisión, habiéndose impuesto la de cinco meses tan sólo, sino además porque al mantenerse la concurrencia de la agravante específica 6ª del referido artículo 250.1 , dada la cuantía de la defraudación, superior al límite de los 50.000 euros ahora expresamente previsto en la norma a estos efectos, subsiste como correcta la calificación del subtipo agravado previsto, con las penas correspondientes, en dicho artículo, que ya fueron impuestas incluso en su mínimo legal.

Mientras que por lo que se refiere a la prescripción del delito de falsedad, tampoco procede su admisión, habida cuenta de que, como reiteradamente ha venido diciendo esta Sala en doctrina pacífica hasta la fecha, en los supuestos de enjuiciamiento de diversos delitos con diferente plazo prescriptivo, la unidad del procedimiento para conocerlos conlleva la determinación de tal plazo de acuerdo con la previsión legal para la infracción más grave, sin que pueda producirse la prescripción de forma individual para cada delito objeto de las actuaciones.

Razones, en definitiva, por las que los motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

  1. RECURSO DE Patricio :

CUARTO

El segundo recurrente, condenado en la instancia como autor de las mismas infracciones y con idénticas penas que la anterior, tan sólo plantea un motivo en su Recurso, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aludiendo al error valorativo cometido, según él, por la Audiencia, al tenerle por responsable de las falsedades documentales, contra el criterio expuesto en la pericial caligráfica, así como de la estafa, cuando a pesar de su cargo como Administrador, quien realmente realizó tales ilícitos era el verdadero propietario de la Compañía.

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, al que nos remitimos, un informe pericial caligráfico no ostenta el carácter casacional suficiente para apoyar un motivo como el presente, máxime cuando resulta indiferente, de acuerdo con el acertado criterio de la Audiencia, quién fuera el que materialmente confeccionase los documentos falsos, si se ha considerado suficientemente probada, por otras vías, la participación del recurrente en la operación defraudatoria.

Lo que realmente se pretende en este motivo, en contra de su esencia propia, no es otra cosa que la de cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, con la finalidad de que sea sustituida por la de quien recurre, a lo que obviamente no podemos acceder al comprobar que aquella decisión de los Jueces "a quibus" se adoptó con plena solidez, tanto respecto de la existencia de pruebas válidas y bastantes para ello como por la razonabilidad de los argumentos en los que dicha convicción se apoya.

De modo que nuevamente procede la desestimación de este segundo Recurso.

  1. COSTAS:

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Piedad y Patricio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 21 de Junio de 2010 , por delitos de falsedad y estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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