STS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 503/2008 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2083/2007 . Ha sido parte recurrida Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" Fallamos :1.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Padilla Plasencia, en nombre de D. Leovigildo , contra la Resolución de 18 de febrero de 2002, del Servicio Andaluz de Salud, que acuerda la revocación de las Resoluciones de 16 de marzo y 25 de mayo de 1999, de convocatoria de Concurso-Oposición para la cobertura de plazas básicas vacantes de la categoría de Facultativos Especialistas de Áreas Hospitalarias dependientes del organismo, en determinadas especialidades. Y, en consecuencia, se anula dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho. 2.- Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 ".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso de casación y en su lugar se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar, en la representación antes citada, por escrito presentado en este Tribunal en fecha dos de diciembre de 2008 formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida plantea dos motivos de inadmisión del recurso. El primero es relativo a la naturaleza del acto recurrido, que según la misma no es susceptible de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4, apartado 2 .a y b, al tratarse de una cuestión de personal. Sin embargo es evidente que la revocación de dos convocatorias de un proceso selectivo es una cuestión que afecta al nacimiento de la relación jurídica funcionarial, por lo que ha de ser desestimada la inadmisión solicitada.

El segundo de los motivos de inadmisión tiene que conllevar la misma suerte, pues sostiene la recurrente que el recurso reitera lo ya dicho en la primera instancia, sin combatir realmente la sentencia, puesto que es evidente que el recurso se fundamenta en la interpretación, errónea a juicio de la recurrente, que la sentencia ha hecho de los artículos 103 y 105 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio , sostiene que la sentencia ha hecho una interpretación, errónea a juicio de la recurrente, de los artículos 103 y 105 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el fundamento jurídico tercero la sentencia razona porque ha de anularse el acto impugnado:

"(...) La Administración demandada basa la revocación de los procesos selectivos convocados en los años 1996 y 1999 que se encontraban paralizados por impugnaciones jurisdiccionales, para adaptarlos al nuevo proceso que con carácter extraordinario se reguló en la Ley 16/2001 , en razones de interés general con independencia de algunos intereses particulares que no pueden ser preferentes a aquel, y en el sentido de que la mayoría de las plazas convocadas podían ser incluidas en este proceso extraordinario, con el consiguiente benéfico para el interés público, que recupera la posibilidad de convocatoria ante la paralización judicial, además de que este cambio normativo se ha producido con posterioridad a las convocatorias aún no desarrolladas, siendo más beneficioso a la hora de normalizar las relaciones laborales ya existentes en Centros Sanitarios, con sus consiguientes benéficos funcionales y económicos para dicha Administración. A estos efectos considera que las convocatorias revocadas constituyen actos desfavorable tanto para la Administración como para los Administrados, ya que estos últimos pueden estar interesados en los procesos tanto normales como extraordinario, de forma que la concentración de todos los procesos en uno solo de carácter extraordinario tiene en consecuencia unas razones de oportunidad por causa sobrevenida, como es la publicación de la Ley 16/2001 .

El artículo 105 citado señala que Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. A estos efectos, la revocación impugnada se funda en la existencia de un acto desfavorable para el interés público y los mismos administrados, ya que el nuevo proceso regulado con carácter extraordinario sería más beneficioso para el interés general.

Efectivamente después de las convocatorias anuladas fue aprobado una nueva forma de selección del personal estatutario, y es mucha la Jurisprudencia que al analizar estos procesos selectivos de carácter extraordinario, transitorio y temporal, ha estimado que al tratar de resolver una situación singular que se provocó como consecuencia de la organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico, y la necesidad de adscribir el personal a cada una de las Administraciones cuando aún no había plantillas de funcionarios ni había tiempo material para acudir a las formas normales de ingreso en la Administración correspondiente como funcionario de carrera, por lo que era prioritario la solución de estos problemas coyunturales que la modificación normativa había introducido en relación con situaciones personales. En consecuencia la misma Jurisprudencia Constitucional ha estimado que estos procesos extraordinarios cuando se realizan por una sola vez no atacan al principio de igualdad ni son discriminatorios, ya que además sus normas se aplican a todos los posible aspirantes por igual. Ello implica que la convocatoria de plazas por este tipo de proceso es conveniente para la Administración ya que soluciona una serie de problemas coyunturales que se han provocado en sus relaciones laborales e igualmente se palian problemas personales de trabajadores hasta entonces temporales. Pero este carácter de oportunidad de la Administración en la solución de determinadas situaciones que justifican la convocatoria de un proceso de estas características, no tenía porque arrastrar la revocación de las anteriores convocatorias de carácter ordinario, que además pueden coexistir al mismo tiempo, y por supuesto dicha revocación no encaja en el procedimiento previsto en el artículo 105 , el cual exige que estas razones de oportunidad estén conectadas con un acto de gravamen o desfavorable, a los efectos de que el mismo no se convierta en una vía para que la Administración actúe de forma arbitraria o caprichosa.

A estos efectos debemos analizar si los actos revocados eran desfavorables como exige el precepto citado, al no tratarse de actos de gravamen, y la consecuencia es que los referidos actos de convocatoria revocados serian beneficiosos para unos u desfavorables para otros, de forma que atendiendo al principio de que esta potestad administrativa debe ser objeto de una interpretación restrictiva, teniendo como límite que del acto objeto de la revocación se deriven efectos favorables para determinados sujetos, como ocurría en este caso, lo cual supone que los actos revocados no podían ser calificados ni de actos de gravamen ni desfavorables puros, sino que su contenido desde esta perspectiva era mixto o de doble efectos, desfavorable para unos y favorable para otros, y en consecuencia no podemos aceptar la aplicación de este procedimiento, ya que si bien es cierto que se ha admitido su aplicación en casos en que el contenido o eficacia del acto pueda devenir incompatible con el interés público o cuando sea contrario al Derecho, o por la concurrencia de nuevas circunstancias, la aprobación de una normativa más favorable, o incluso la evolución del interés público legalmente definido, así como por los cambios en la orientación de la acción administrativa o la variación del juicio de conveniencia en aspectos reservados a la discrecionalidad de la Administración y que puedan aconsejar o aún exigir la cesación de efectos de actos validamente dictados en un momento anterior, también se ha exigido en estos casos, que la eficacia o subsistencia del acto que se trate de revocar sea inocua para los afectados, sea irrazonable o encuentre fundamento objetivo en razones de seguridad jurídica, y ello no se contempla en este caso concreto, ya que como hemos mantenido los efectos de las Resoluciones revocadas no eran totalmente inocuos sino que tenían un efecto mixto, al ser favorables para algunos de los interesados, por lo que ello por sí mismo impedía la aplicación de este procedimiento.

En definitiva, si la Administración pretendía revocar estos actos tenía que haber utilizado un procedimiento que garantizara la audiencia y participación de las personas que pudieran quedar favorecidas por el acto a revocar, y en consecuencia, si creemos que debió acudir al procedimiento del artículo 103 si la Administración estimaba que los actos eran anulables, o bien incluso no podía utilizar la vía de revisión de oficio, al no contemplarse procedimiento aplicable a la revisión de actos válidos, salvo cuando lo prevé una Ley Especial, por razones de oportunidad, aunque podría aceptarse cuando el paso del tiempo o el cambio legislativo pueda devenir incompatible con el interés general, lo cual no ocurría en el presente caso, en que la nueva legislación que instituyó el proceso selectivo extraordinario, no era incompatible con la subsistencia de los procesos selectivos de carácter ordinario" .

Esta Sala no puede sino ratificar la interpretación realizada por la sentencia ahora recurrida, pues es evidente que el carácter favorable de un acto no ha de predicarse de todos los afectados, sino que basta con que exista un solo interesado para el que el mantenimiento de un acto sea favorable, como es el caso de los que firmaron un determinado proceso selectivo que, una vez convocado ha de terminarse inexorablemente, y ser resuelto entre quienes concurrieron validamente a él, aun cuando su anulación pueda ser favorable para quienes en su momento no participaron en el mismo. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional y dado lo dicho en el anterior fundamento jurídico no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitándose los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 503/2008 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2083/2007 , con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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