STSJ Cataluña 525/2014, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Julio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 290/2013

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante de la parte apelante: JORDI BASSEDAS BALLUS

Parte apelada: Rubén

Representante de la parte apelada: SILVIA GARCIA VIGNE

S E N T E N C I A Nº 525/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 54/2012, dictó Sentencia que revocó la convocatoria del proceso de selección para cubrir una plaza de intendente mayor de la Guardia Urbana. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de julio de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Badalona se interpone recurso de apelación con num. 290/2013 contra la sentencia num. 278/2013, de 31 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo num. 2 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado num. 54/2012, que estimó el recurso interpuesto por D. Rubén contra la Resolución del Regidor del Ámbito de Hacienda y Recursos Internos de 22 de noviembre de 2011, por delegación del Alcalde, por la que se revocó la convocatoria del proceso de selección para cubrir una plaza de intendente mayor de la plantilla de la Guardia Urbana. Se condenó, además, a inscribir al recurrente en el próximo curso selectivo que se convoque en la Escola de Policia de Catalunya y a continuar la tramitación del proceso selectivo hasta su finalización con el pago de las costas procesales hasta el máximo de 1000 euros.

La sentencia considera que la convocatoria de autos debe calificarse como un acto declarativo de derechos y habiendo el actor participado y superado las pruebas del concurso-oposición, excepto la realización del curso selectivo que la Administración le ha negado. Por ello, esta revocación -procedimiento que ha seguido la Administración demandada- según el artículo 105 LRJPAC, sólo está reservada para los actos de gravamen o desfavorables y en este caso no concurre. Estaríamos ante la revisión de un acto favorable y, por tanto, sólo podrá hacerse en caso de acto nulo de pleno derecho (artículo 102 LRJPAC) o bien cuando se trate de actos anulables (artículo 103 LRJPAC). No se ha acreditado que en el presente caso el acto haya infringido el ordenamiento jurídico. Además la revocación debe hacerse por el propio órgano que lo dictó y en el presente caso no ha sido así, por lo que estamos ante un acto nulo de pleno derecho. La pretendida justificación económica no ha quedado en modo alguno acreditada.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Badalona formula los siguientes argumentos contra la sentencia:

a.-La sentencia incurre en incongruencia "extra petita". Si la sentencia consideraba que el procedimiento no era el acorde según la naturaleza del acto, lo que procedía era anular judicialmente el Acuerdo municipal de revocación y no además pronunciarse sobre la imposibilidad de seguir otro procedimiento (artículo 103) por falta de acreditación municipal de la infracción del Ordenamiento. El argumento es diabólico puesto que se les pide prueba donde no había acto que defender. El debate entre las partes era la legalidad de la revocación o su nulidad por obligada tramitación de un procedimiento de lesividad. La sentencia va más allá del objeto de debate. Ello causa indefensión al Ayuntamiento pues avanza el pronunciamiento de viabilidad de un proceso de lesividad que todavía no está iniciado, en el que -en todo caso- corresponderá acreditar si los actos que dieron lugar a la convocatoria son nulos o anulables. No es en este procedimiento judicial donde el Ayuntamiento ha de acreditar la nulidad o anulabilidad del acto de la convocatoria, porque en este se ha resuelto la revocación por la vía del artículo 105. La sentencia está cerrando el acceso de la Administración al procedimiento de lesividad cuando el objeto del recurso era la legalidad de un acuerdo de revocación. Y además reconoce el derecho del recurrente a ser inscrito en el curso selectivo, y, en caso de superar las pruebas ser nombrado y tomar posesión de la plaza.

b.- La decisión judicial únicamente puede ser revisora y analizar la legalidad o no del actor, no puede incidir en sus facultades discrecionales ni sustituirlas. No se puede sustituir la voluntad de la Administración y proceder a inscribir en el curso ni ingresar como funcionario al aspirante que lo supere, puesto puede haber razones de interés público y destino del presupuesto municipal a otras necesidades de mayor interés que no pueden obviarse. La sentencia veta la autonomía municipal del Consistorio, puesto que va más allá de anular sus actos, los está regulando sin tener en cuenta el margen de discrecionalidad que le corresponde a la Administración, una vez entendida la nulidad de la resolución impugnada para corregir procedimientos bien a tenor de la anulabilidad predicable de un acto que ha sido dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido por la vía del artículo 103 LRJPAC bien a través de aquel procedimiento que estime más pertinente para interrumpir fundadamente el proceso de selección. Se puede aceptar que la justificación está deficientemente documentada, que el órgano que dicta el acto no tiene la competencia necesaria pero no se puede cuestionar la voluntad municipal de prescindir de aquel puesto de trabajo, tal y como le corresponde decidir en ejercicio del derecho a la autonomía de gobierno. Artículo 71.2 LJCA .

Suplica el dictado de una sentencia de esta Sala y Sección que revoque la dictada por el Juzgado de instancia.

TERCERO

La representación del Sr. Rubén presenta escrito de oposición al recurso de apelación y expone:

  1. - Sobre el vicio de incongruencia extra-petita de la sentencia. No concurre la sentencia resuelve expresamente sobre las peticiones efectuadas en la demanda. No existe ningún tipo de incongruencia. La sentencia realiza una analisis del tipo de acto emitido por la demandada y considerándolo favorable no puede admitirse la vía de revocación del artículo 105. A continuación analiza si se puede revocar una convocatoria en curso y expone quien sería el órgano competente para la revocación que en el caso no podría ser el Alcalde sino quien aprobó la propia convocatoria. Esta cuestión fue planteada por la parte y por tanto no hay incongruencia. A continuación dice la sentencia que no quedan acreditadas las causas económicas cuando no existe ningún informe al respecto sino una mera impresion de "pantallazos" de un power-point sin autor .

  2. - La Administración ha ido cambiando sus argumentaciones en el transcurso del procedimiento. Al principio insistió repetidamente en la circunstancia que había existido trámite de audiencia y, por tanto no se había tramitado un procedimiento revocatorio del artículo 105 LRJPAC. A raíz de la demanda que expuso que la vía, en su caso, debiera ser la del artículo 103, el Ayuntamiento apela a la falta de congruencia y que ello le genera indefensión.

  3. - El argumento de la demanda era que ante un proceso selectivo ya convocado, sólo puede procederse a su continuación- STS 8.2.2011 - ya que en caso contrario se abre la posibilidad de incidir sobre el resultado del proceso selectivo, anulando el proceso en curso por la simple circunstancia de que no agraden las puntuaciones del tribunal calificador o el órden de puntuación de los aspirantes. Y si la resolución es nula, la convocatoria ha de continuar y si es así el actor ha de ser inscrito en el siguiente curso, según las bases de la convocatoria. No hay ninguna invasión de la autonomía municipal, ya que esta no existe por encima de la Ley y el derecho. Que la plaza está amortizada no es cierto y, en todo caso, será un problema de la ejecución de la sentencia.

Suplica la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Esta Sala, analizando la cuestión planteada, las alegaciones ejercitadas por la apelante y el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas...

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