STS 104/2011, 8 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1674
Número de Recurso1819/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución104/2011
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Cargo Charter, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, contra la Sentencia dictada el cinco de junio de dos mil siete, por la Sección Vegésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid. Es parte recurrida Hellmann Worldwine Logistics, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el catorce de octubre de dos mil cuatro, el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, obrando en representación de Hellman Worldwide Logistics, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cargo Charter, SA.

En el referido escrito, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis, que Hellman Worldwide Logistics, SA, organizadora de transportes internacionales como transitaria, fue contratada por Riogersa, SA, el cuatro de julio de dos mil cuatro, para que, a su vez, contratara en nombre propio el transporte por aire de ciento sesenta mil kilos de ropa militar, que ésta había adquirido en Shanghái y debía entregar en Santo Domingo, República Dominicana. Que el transporte, por exigencia de la cargadora efectiva, debía realizarse los días quince y dieciséis de julio de dos mil cuatro, de modo que el retraso injustificado condicionaba el pago del precio. Que Hellman Worldwide Logistics, SA contrató, el siete de julio de dos mil cuatro, con Cargo Charter, SA la realización del transporte, con la expresa indicación de que, como le había sido exigido, se debía ejecutar los días quince y dieciséis de julio de dos mil cuatro. Que en el contrato celebrado con Cargo Charter, SA quedó identificado el avión con el que se debía realizar el transporte: el B-747.200F, con número de registro N707KH y de serie 21.541. Que el precio convenido con Cargo Charter, SA fue de setecientos cuarenta mil euros, suma que Hellman Worldwide Logistics, SA abonó a la otra contratante al firmar el contrato. Que la demandada, Cargo Charter, SA, respondía como porteadora, aunque hubiera subcontratado para realizar el transporte con un porteador efectivo, que fue Global Air Cargo PTY. Que el día trece de julio de dos mil cuatro, esto es, cuarenta y ocho horas antes de la fecha convenida para la realización del transporte, Cargo Charter, SA comunicó a Hellman Worldwide Logistics, SA que los vuelos debían demorarse, preguntándole si su cliente estaba dispuesta a aceptar la demora, a lo que la demandante respondió que no, ya que su cliente, Riogersa, SA, no la había admitido. Que la demandante, para minimizar los gastos, contrató a otro porteador, Evergreen de Hong Kong, para que realizara el transporte los días diecisiete y veinticuatro de julio de dos mil cuatro, debido a los gastos de almacenaje. Que el diecinueve de julio de dos mil cuatro, al no tener noticias de Cargo Charter, SA, Hellman Worldwide Logistics, SA le comunicó que resolvía el contrato y que le exigía la devolución de los setecientos cuarenta mil euros entregados en su día.

Añadió que la demandada le envió un fax con copia de lo alegado por la porteadora contratada por la demandada, el veintiséis de julio de dos mil cuatro, por lo que conoció que la causa del incumplimiento no había sido la alegada por la remitente, sino la consistente en que la porteadora contratada por ella no tenía el avión, porque no había pagado la renta a la dueña.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de demanda la representación de Hellman Worldwide Logistics, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia que tuviera por interpuesta "demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Cargo Charter, SA, en reclamación de setecientos cuarenta mil euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen desde que la demandada fue requerida de pago por mi representada el diecinueve de julio de dos mil cuatro y, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia estimatoria de la presente demanda, condenando a Cargo Charter, SA a pagar a mi representada la cantidad y los intereses fijados en el presente suplico, todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid, que la admitió a trámite por auto de veintiséis de octubre de dos mil cuatro , conforme a las normas del juicio ordinario y con el número 31/2004.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, el cual, en ejercicio de esa representación, presentó escrito de contestación de la demanda.

En el referido escrito, la parte demandada alegó, en síntesis, que concurría la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario. Que era una mediadora de la contratación aérea y había realizado eficazmente el encargo profesional que Hellman Worldwide Logistics, SA le hizo en su día. Que no era procedente convertirla en responsable de la actuación de la sociedad a la que había contratado como porteadora efectiva. Que, además, la demandante no le había entregado oportunamente la documentación que hubiera sido necesaria para efectuar el vuelo. Que éste, conforme a lo pactado, podía ser retrasado o cancelado. Finalmente, que la demandante decidió resolver la relación contractual pocos días antes del establecido para la ejecución del transporte.

En el suplico del escrito de contestación la demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil que " tenga por presentado este escrito junto con sus copias, teniendo a esta parte por personada en las presentes actuaciones entendiéndose conmigo las siguientes diligencias y por contestada a la demanda interpuesta contra mi principal y primeramente se estime la cuestión procesal previa de falta de litisconsorcio necesario respecto de Global Air Cargo, Pty Ltp para que sea traída a la litis en la posición de demandada y tras la pertinente tramitación se sirva dictar sentencia por la que se desestime completamente la demanda presentada contra mi principal con expresa imposición de costas al demandante ".

CUARTO

Celebrados los actos de la audiencia previa, con rechazo de la excepción procesal opuesta por la demandada, y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid dictó sentencia el siete de marzo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de Hellman Worldwide Logistics, SA, contra la mercantil Cargo Charter, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 740.000 euros (setecientos cuarenta mil euros), suma que devengará el interés legal desde el día veinte de julio de dos mil cuatro, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ".

QUINTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid de siete de marzo de dos mil cinco fue recurrida en apelación por Cargo Charter, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigésimo primera de la misma, la cual tramitó el recurso con el número 422/2005 y dictó, finalmente, sentencia el cinco de junio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cargo Charter, SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil siete, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de lo Mercantil de Madrid en el juicio ordinario número 31/2004 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente se da aquí por reproducida. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia o apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEXTO

La representación procesal de Cargo Charter, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid el cinco de junio de dos mil siete .

Dicho Tribunal, por providencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, decidió elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de doce de mayo de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Cargo Charter, SA, contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera), en el rollo de apelación número 422/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario 31/2004, del Juzgado Mercantil número Cinco de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Cargo Charter, SA contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid el cinco de junio de dos mil siete , con apoyo en el apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción, por indebida aplicación, de los artículos 61 del Código de Comercio y 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

La infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 63 del Código de Comercio .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Hellmann Worldwide Logistics, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día nueve de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses decidido con la sentencia que ha sido recurrida tiene los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Hellman Worldwide Logistics, SA fue contratada, como transitaria, por Riogersa, SA, propietaria de ciento sesenta kilogramos de ropa militar, para que organizara el transporte aéreo de dichas mercaderías, desde Shangai a Santo Domingo.

    La cargadora exigió a la transitaria que el transporte se realizara los días quince y dieciséis de julio de dos mil cuatro.

  2. Hellman Worldwide Logistics, SA contrató, el siete de julio de dos mil cuatro, con Cargo Charter, SA, la ejecución del referido transporte aéreo, con la indicación de que, por exigencia de la dueña de la carga, debía realizarse los días quince y dieciséis de los citados mes y año.

    El precio del transporte se fijó en la suma de setecientos cuarenta mil euros, que Hellman Worldwide Logistics, SA entregó a Cargo Charter, SA al firmar el contrato.

  3. Cargo Charter, SA, a su vez, contrató a Global Air Cargo PTY para que, como porteadora efectiva, realizara la prestación de transporte aéreo.

  4. El trece de julio de dos mil cuatro, Cargo Charter, SA comunicó a Hellman Worldwide Logistics, SA que el transporte no se podía realizar en los días indicados, aunque sí posteriormente. Por ello, solicitó a la destinataria de tal comunicación que le indicara si su cliente aceptaba la demora.

  5. Hellman Worldwide Logistics, SA, tras haber conocido la decisión de Riogersa, SA, respondió a Cargo Charter, SA que el retraso no era admitido por aquella.

  6. Seguidamente, Hellman Worldwide Logistics, SA contrató a otro porteador - el cual ejecutó la prestación, los días diecisiete y veinticuatro de julio de dos mil cuatro - y, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, comunicó a Cargo Charter, SA su decisión de resolver el vínculo contractual que a ella le unía, a la vez que le reclamaba la restitución de la suma de dinero que, en su día, le había entregado como contraprestación del transporte no realizado.

  7. Al no haber sido atendida la mencionada reclamación, Hellman Worldwide Logistics, SA interpuso, contra Cargo Charter, SA, la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que se decide, con la pretensión de que la demandada fuera condenada a restituirle los setecientos cuarenta mil euros que en su día le entregó como precio del transporte.

    La demanda fue estimada en las dos instancias. Y, contra la sentencia dictada en la segunda, la demandada interpuso recurso de casación, por dos motivos.

SEGUNDO

Hellman Worldwide Logistics, SA proyectó la pretensión deducida en su demanda sobre los efectos restitutorios de la resolución del vínculo contractual sinalagmático nacido, en su día, del contrato de transporte aéreo de mercancías perfeccionado con Cargo Charter, SA.

Es evidente, sin embargo, que tal reclamación no es sino la consecuencia de una proposición antecedente: la adecuación al Derecho de la resolución del vínculo contractual, decidida extrajudicialmente por Hellman Worldwide Logistics, SA y comunicada a Cargo Charter, SA.

Para enjuiciar esta cuestión, que ha sido realmente la planteada en el recurso de casación por la demandada, hay que partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) Conforme a la jurisprudencia - sentencias de 20 de junio y 5 de julio de 1.980 , 8 de julio de 1.983 , 19 de noviembre de 1.984 , 17 de enero y 6 de octubre de 1.986 , 28 de febrero de 1.989 , 23 de enero de 1.999 , 12 de mayo de 2.008 , entre otras - la facultad resolutoria de las relaciones contractuales sinalagmáticas puede ejercitarse no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, a reserva de que, si se planteara discrepancia ante ellos al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.

  2. ) Precisaron las sentencias de 25 de febrero de 1.978 , 7 de marzo de 1.983 , 22 de marzo de 1.985 , 4 de enero de 2.007 , 19 de mayo de 2.008 , entre otras muchas, que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido - basta para resolver una relación de obligación sinalagmática. Antes bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que reúna determinadas condiciones, que se resumen en la exigencia de que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -.

  3. ) De esa condición se hace merecedor, entre otros, el incumplimiento de una exigencia cualitativa, cuantitativa o circunstancial que hubiera recibido la calificación de esencial por voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes, a las que corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica.

De acuerdo con ello habrá incumplimiento con entidad resolutoria cuando, tras la interpretación del contrato, se llegue a la conclusión de que las partes atribuyeron, de modo expreso o implícito, carácter esencial a la prestación, a la cantidad, a la cualidad o a la circunstancia que, al faltar, impide la plena adecuación de lo realizado con lo prometido.

Tal sucede, entre otros casos, cuando el tiempo de cumplimiento se hubiera convertido en contenido de la misma prestación o, con otras palabras, cuando el tiempo de cumplimiento sea esencial, por determinar el único momento en que el interés del acreedor puede resultar satisfecho y, por lo tanto, permitir al mismo que una prestación ejecutada fuera de él sea rechazada y, al fin, tratada como un verdadero incumplimiento resolutorio y no como un cumplimiento irregular o meramente retrasado, causante de las consecuencias secundarias vinculadas a la mora.

TERCERO

En el motivo primero del recurso Cargo Charter, SA acusa la aplicación indebida por el Tribunal de apelación de los artículos 61 del Código de Comercio y 1.124 del Código Civil.

En el motivo segundo la norma que dicha sociedad dice infringida, por no haber sido aplicada, es la del artículo 63 del Código de Comercio .

Responden ambos motivos a que el Tribunal de apelación - cual resulta del fundamento sexto de su sentencia - afirmó que el artículo 61 del Código de Comercio consagra el carácter esencial de los plazos establecidos en los contratos mercantiles, como consecuencia de la necesidad de garantizar la rapidez y seguridad de las transacciones en ese ámbito; así como que el artículo 1.124 del Código Civil faculta, en tal caso, al contratante perjudicado para exigir la resolución de la relación contractual cuando el otro no cumpla su prestación dentro del plazo esencial que le había sido impuesto.

Alega en los mencionados motivos la recurrente que no todas las obligaciones mercantiles de ejecución diferida están sujetas a un plazo esencial. Y menciona para demostrarlo el artículo 63 , que regula los efectos de la morosidad en el cumplimiento y admite, al fin, la posibilidad de que éste se retrase, con consecuencias sólo secundarias.

CUARTO

Es cierto que la observancia del tiempo de cumplimiento se exige con rigor tratándose de las obligaciones mercantiles, a consecuencia del valor que se atribuye en el mercado a dicha circunstancia.

Pero tiene razón la recurrente en que el momento de cumplimiento de dichas obligaciones no es necesariamente esencial. También la tiene en que el artículo 61 del Código de Comercio , alejándose de los artículos 1.124 y 1.128 del Código Civil , se limita a prohibir el reconocimiento de términos de gracia, cortesía u otros que difieran el cumplimiento, como consecuencia de la necesidad de garantizar la rapidez y seguridad en las transacciones. Y lo mismo cabe decir del artículo 63 del Código de Comercio , que establece cuando comienzan los efectos de la mora en el cumplimiento.

Sin embargo, la determinación de si el tiempo de ejecución del transporte era esencial o no en el caso litigioso, no dependía tanto de tratarse de una obligación nacida de un contrato mercantil, cuanto de cual hubiera sido la voluntad de las dos partes contratantes y, al fin, de la interpretación del contrato.

Siendo ello, así, hay que recordar, con la jurisprudencia - sentencias 245/2010, de 10 de mayo y 639/2010, de 18 de octubre , entre otras muchas -, que la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control y, claro está, que previamente la misma se denuncie.

Pues bien, la falta de denuncia de la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos no impide afirmar que no hay duda de que las dos sociedades litigantes atribuyeron carácter sustancial al tiempo de cumplimiento de la prestación debida por la que asumió el papel de porteadora y así lo expresaron, tanto al convenir - por ser una circunstancia impuesta a Hellman Worldwide Logistics, SA, por Riogersa, SA y a Cargo Charter, SA por la primera -, como al solicitar, sin éxito, la ahora recurrente un plazo adicional de cumplimiento.

Procede, por lo expuesto, desestimar los dos motivos del recurso.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la parte vencida, de acuerdo con las reglas generales de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cargo Charter, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de junio de dos mil siete, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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