SJMer nº 1 746/2016, 24 de Noviembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4900
Número de Recurso967/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00746/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: C Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001004

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2015 - C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES AGEDI, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SGAE , ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA , MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. MARCOS BERMEJO 2000 SL Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 746/2016

En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 967/2015, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE), representadas por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR CANO HERRERA y asistidos por el Letrado D. JAIME CANO HERRERA, contra MARCOS BERMEJO 2000, SL, en situación de rebeldía procesal, sobre acciones derivadas de derechos de propiedad intelectual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de las demandantes, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte en su día Sentencia: A).- Condenándole [al demandado] a pagar a mis representadas las siguientes cantidades, más sus intereses legales desde la presentación de esta demanda, e imponiéndole el pago de las costas que se causen en el procedimiento: A SGAE, como indemnización: 2.264,55. A AGEDI-AIE por remuneración única para ambas: 792,82. TOTAL EUROS: 3.057,37. B).- Declarando resueltos los contratos por los que el demandado quedaba facultado para comunicar públicamente obras intelectuales, sus interpretaciones y sus grabaciones. C).- Condenándole al cese de la actividad de comunicación pública de obras de propiedad intelectual, y de cualesquiera interpretaciones o fonogramas, decretando su suspensión y la prohibición de reanudarla bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; en tanto no obtenga la pertinente autorización de mis representadas o, en su defecto, en tanto consigne las tarifas en la forma establecida por el art. 157 de la Ley de Propiedad Intelectual ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días. No habiéndose producido la comparecencia del demandado en el plazo expresado, se les declaró en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2016.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -22 de noviembre de 2016-, compareció únicamente la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente y, finalmente, propuso prueba, de la que fue admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Toda vez que la prueba admitida era exclusivamente documental, y una vez evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, debe advertirse que en el presente procedimiento la demandada, MARCOS BERMEJO 2000, SL, ha sido declarada en situación de rebeldía, conforme a los arts. 442.2 y 496 LEC, por no haber comparecido en forma en el procedimiento, pese a haber sido correctamente llamados al mismo -constan en autos diligencia positiva de emplazamiento de 2 de junio de 2016-.

La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.

De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 496.2 LEC, que la declaración de rebeldía " no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". De lo anterior se infiere la importante consecuencia de que, con carácter general (salvo las excepciones previstas en la Ley, p. ej., en los arts. 440.2, 602 y 618 LEC), la ausencia del demandado no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión para obtener una sentencia estimatoria.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ventilan, en primer lugar, dos reclamaciones de cantidad contra MARCOS BERMEJO 2000, SL. De un lado, la entidad de gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) reclama 2.264,55 €, por el impago de cantidades adeudadas en el periodo 1/12/2013-31/05/2015 por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 24 de abril de 2000 (doc. 4 de la demanda), para la utilización del repertorio gestionado por la actora como ambientación de carácter necesario del establecimiento-bar especial "Bantu", sito en c/ Juan García Hortelano, n.º 31, de Valladolid. Por otro lado, las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE) interesan del mismo demandado el pago de 792,82 €, por el impago de cantidades adeudadas en el periodo referido por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 16 de noviembre de 2012 (doc. 5 de la demanda), para la comunicación pública de fonogramas, o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales como ambientación musical de carácter necesario en el referido establecimiento.

Asimismo, las entidades de gestión interesan, al amparo del art. 1124 CC y de las cláusulas resolutorias expresas contenidas en los contratos, la resolución de los respectivos contratos suscritos con la mercantil demandada ante el impago reiterado de las cantidades adeudadas por parte de ésta, como demostraría el dato de que con anterioridad se hubieran entablado otras acciones judiciales contra la demandada. Asimismo, se ejercita la acción de cese de los actos de comunicación pública prevista en el art. 139 de la Ley de Propiedad Intelectual.

TERCERO

Con respecto a las reclamaciones de cantidad ejercitadas, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -en adelante, TRLPI- reconoce a los autores (art. 17), a los artistas, intérpretes, ejecutantes ( art. 108), y a los productores de fonogramas ( art. 116), derechos en relación con la comunicación pública de obras, todos ellos de naturaleza patrimonial, así como independientes, compatibles y acumulables entre sí ( art. 3 3º).

Según el art. 20.1 TRLPI, se entenderá por comunicación pública " todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", a no ser que " se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En especial, es acto de comunicación pública, de acuerdo con el art. 20.2, letra g), " la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida". El tenor literal del precepto permite incluir lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal ( zeitlitche kumulation), en el que la noción de "público presente" es sustituida por la de "público sucesivo" y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias de un establecimiento o local en momentos sucesivos.

El art. 17 TRLPI confiere al autor el derecho de comunicación pública, que no podrá ser realizada sin su autorización, salvo en los casos previstos en la propia Ley de Propiedad Intelectual. La autorización de un tercero,...

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