Sentencias

Páginas1789-1867

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Derecho civil
Derecho de la persona

1. Derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Colisión con la libertad de información y de expresión. Ponderación de ambos derechos. Mayor protección del derecho a la intimidad cuando lo que es objeto de información u opinión son aspectos relativos a la vida íntima o sexual de las personas.–Las noticias relativas a relaciones sexuales o extramatrimoniales de las personas pueden atentar

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contra su derecho fundamental a la intimidad (STS de 27 de noviembre 2014). Así, en el caso de noticias o comentarios en programas de televisión sobre supuestas infidelidades conyugales y su repercusión en la relación matrimonial del afectado, cuando se trata, no de un «famoso» del mundo del espectáculo, sino de un político de gran relevancia (un expresidentes del Gobierno, que parece que, a estos efectos, tendría incluso más exposición a la opinión pública que un miembro secundario de la Casa Real), la Sala otorgó mayor preponderancia al derecho a la intimidad (SSTS de 29 de julio de 2011 y 13 de diciembre de 2013).

Libertad de información y protección de la vida privada. Necesidad de que la información publicada sea de interés general. Doctrina del TEDH.– El TEDH ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad por parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania). Así, serán de interés general las publicaciones relativas a cuestiones políticas o crímenes cometidos (STEDH de 16 de abril de 2009, Egeland y Hanseid c. Noruega), o las referentes a deportes o actores (STEDH de 22 de febrero de 2007, Nikowitzyt VN GMBH c. Austria; STEDH de 26 de abril de 2003, Colago Mestre y SIC c. Portugal; STEDH de 8 de junio de 2010, Sapan c. Turquía). Pero no son de interés general los eventuales problemas conyugales de un presidente de la República o las dificultades económicas de un célebre cantante (STEDH de 4 de junio de 2009, Standard Verlags GmbH c. Austria y STEDH de 23 de julio de 2009, Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) c. Francia). Por el contrario, cuando la información publicada y los comentarios efectuados se refieren exclusivamente a detallar la vida privada de la persona y tienen el único propósito de satisfacer la curiosidad del público a este respecto, la libertad de expresión requiere entonces una interpretación menos amplia (STEDH de 23 de julio de 2009, Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) c. Francia y STEDH de 7 de febrero de 2012, Von Hannover c. Alemania).

Información sobre procesos judiciales. No suponen una licencia o excusa para inmiscuirse en la esfera privada de la vida de las personas que queda a salvo de cualquier intromisión. Doctrina constitucional.– En cuanto a la información relativa a procesos judiciales la jurisprudencia constitucional (STC de 31 de mayo de 1993; STC de 28 de noviembre de 1994; STC de 14 de septiembre de 1999, entre otras) ha justificado la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, con independencia de la condición del sujeto privado o persona afectada por la noticia. Pero en este caso, la información no se limitó a la incidencia meramente procesal de que uno de los imputados intentó aportar al mismo unos correos electrónicos con datos privados y personales de otro de los encartados, sino que abundó en el contenido de tales mensajes, incluyendo unos juicios de intenciones sobre la reacción de la esposa ante las supuestas infidelidades, y haciendo mención a una hipotética relación sentimental del demandante con una modelo rusa (lo que ni siquiera tenía relación con los correos en cuestión). Es decir, incurrió en una extralimitación morbosa, con la única finalidad de satisfacer la curiosidad de personas interesadas en las vidas ajenas sin justificación constitucional o legal para ello. Aquí la prensa no cubre ningún papel de guardián de la libertad de expresión, ni de control de las personas con cometidos o

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responsabilidades públicas, puesto que el tratamiento informativo ofrecido no se refiere a tales aspectos institucionales o públicos, sino a facetas inviolables de la intimidad de las personas. (STS de 14 de julio de 2016; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.]

HECHOS.–A., destacado miembro de la sociedad española, perteneciente a la Casa Real, interpuso demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor y a su intimidad personal y familiar, contra B., un antiguo socio, y contra los titulares de los siguientes medios de difusión: E. E., E. M., E. S. D., S., P., V. y E. P. A. R., solicitando se declarara la existencia de dicha intromisión como consecuencia de la filtración que B. habría hecho de una serie de correos electrónicos propiedad del actor, con la excusa de aportarlos a un procedimiento penal en el que ambos se hallaban incursos, y en los que se contenía información relativa a la vida personal e íntima del demandante. Se solicitaba se declarase que se había producido dicha intromisión ilegítima y se condenase al pago de la cantidad simbólica de un euro en concepto de indemnización por el daño moral y personal padecido. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Barcelona acogió el recurso de apelación y condenó a los demandados. El Tribunal Supremo dio lugar al recurso de casación solo en lo relativo a E. M. y S., por considerar que tales publicaciones no habían vulnerado el derecho a la intimidad del demandante, pues se habían limitado a ofrecer una mera exposición del acontecimiento procesal señalado, sin profundizar en el supuesto contenido de los correos ni hacer comentario alguno sobre el tema de la infidelidad. En lo demás mantuvo el fallo dictado por la Audiencia.

NOTA.–La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas en el que muestra su discrepancia con el criterio mayoritario, al considerar que con la información y comentarios publicados y emitidos a través de los diferentes medios no se violó el derecho a la intimidad personal y familiar del interesado, dado que los medios de comunicación se limitaron a hacerse eco de la prueba que se intentaba aportar en el proceso penal. Por tanto, no crearon la noticia ni la provocaron, sino que fue fruto de su aportación en un proceso penal por uno de los acusados. Siendo así, se habría publicado una información sobre una base real. De ahí que los comentarios y análisis que efectuaron las distintas publicaciones respecto del contenido de tales correos y de las repercusiones que podrían tener (que podían ser destructivos para el matrimonio, que podían generar la separación conyugal, que si lo habría confesado a su mujer, que se trataba de «cuernos», que se hablaba de la existencia de una modelo rusa, del perdón de la Infanta), no son más que comentarios absolutamente anodinos e insustanciales y no añaden nada que afecte a la intimidad del demandante, pudiéndose inferir que se trata de temas que se deducen por sí solos sin necesidad de mencionarlos, y no contribuyen a incrementar el daño que hubiera podido producirse, pues son un mero corolario del hecho noticibale (art. 7.3 LO 1/1982). (L. A. G. D.)

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Derecho de obligaciones y contratos

2. Arrendamiento de terreno como cuerpo cierto: Duración: Anulabilidad por vicios: Caducidad.–El 30 de julio de 2004 la actora, Aberite Lais SENTENCIA. L., y la RENFE, actualmente ADIF, celebraron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un terreno de 7000 metros cuadrados, aproximadamente, situado frente a la estación de contenedores de Abroguiñal, calle Méndez Álvaro, del término municipal de Madrid, arrendándose como cuerpo cierto, según croquis, plano de situación y superficie, que se adjuntaba como anexo I. La duración del contrato era de cinco años, desde el 11 de octubre de 2004, fecha pactada para su entrada en vigor, hasta el 30 de septiembre de 2009, fijándose la renta en 126.000 euros anuales, pagaderos en mensualidades de 10.500 euros, IVA excluido, si bien con un plazo de carencia de seis meses, debiendo destinarse el objeto del contrato exclusivamente a la actividad de unidad de suministro de gasóleo A, centro de lavado, autolavado y parking de vehículos pesados, ligeros y semiligeros. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones la arrendataria entregaba a la arrendadora un aval bancario por importe de 21.000 euros. Abonó las obras necesarias en el inmueble para una mayor y mejor realización de sus obligaciones o al uso pactado, que serían por cuenta y cargo del arrendatario, autorizándolas la arrendadora. El arrendatario se responsabilizaba de la obtención ante las autoridades competentes de todas aquellas licencias y autorizaciones que fueran necesarias para desarrollar su actividad en el inmueble arrendado, así como de los importes que se derivasen de su obtención. No sería exigible responsabilidad alguna a la RENFE si por los organismos competentes, ya fueran estatales, autonómicos o municipales, no se concedieran las correspondientes licencias para la apertura y funcionamiento de la actividad o se prohibieran o restringieran las mismas una vez concedidas. La denegación o retirada de las preceptivas licencias no afectaría a las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, sin que pudiera alegarse por la arrendataria la resolución anticipada del contrato (Estipulación sexta). No...

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