SAP Madrid 458/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:16215
Número de Recurso389/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7006040 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 389 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO

Ponente:ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CG

De: C.P. DE LA URBANIZACIÓN000

Procurador: Mª DOLORES MORENO GOMEZ

Contra: Lázaro , Nicolas , Roque , Virtudes , Carlos Antonio , Carina , Esperanza , Jose Ignacio , Julia , Apolonio ,

Martina , Constancio , Tamara , Irene , Ángeles , Consuelo , Hilario , Leovigildo , Paulino , Severino , Lourdes , Luis Andrés , Rosa , María Cristina , Jose Carlos , Ana , Augusto , Custodia , Domingo

Procurador: GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, TERESA CASTRO RODRIGUEZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO ,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ ,

GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO ,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , EMILIO GARCÍA

GUILLÉN , EMILIO GARCÍA GUILLÉN , JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS , JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 190/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , y de otra, como apelados-demandados D. Nicolas , D. Severino y Dª. Lourdes , D, Constancio y Dª. Tamara , Dª. Custodia y D. Lázaro , Dª. Ángeles , D. Domingo y Dª. Irene , D. Luis Andrés y Dª. Rosa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra Dº Constancio , Dª. Tamara , Dª Custodia , Dº Lázaro , Dª Ángeles , Dº Domingo , Dº Irene , Dº Nicolas , Dº Severino Y Dª Lourdes , Dº Hilario , Dª Consuelo , Dº Luis Miguel , Dª Azucena , Dª Rosa , Dº Luis Andrés , Dº Augusto , Dº Jose Ignacio , Dª Julia , Dª Martina , Dº Leovigildo , Dº Roque , Dª Virtudes , Dº Carlos Antonio , Dª Carina , Dº Apolonio , Dº Paulino , Dº Benito Y Dª María Cristina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos; todo ello con condena en costas de los actores."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " interpuso demanda mediante la que ejercitó acción declarativa y/o reivindicatoria de los terrenos que siendo elementos comunes, titularidad de aquélla, eran ocupados indebidamente por los propietarios de las parcelas números NUM001 a NUM002 y NUM003 , aportando para probar dicho extremo no solo las certificaciones registrales de las que se infería la extensión de esas fincas y sus linderos sino un informe topográfico acreditativo de ser mayor la extensión que en concepto de jardín estaban ocupando de forma exclusiva los propietarios de aquéllas sin tener título para ello.

Salvo pequeñas diferencias de matiz derivadas de no ser algunos de los demandados los primeros adquirentes de las fincas, la alegación común de todos los demandados que no se allanaron, a excepción del Sr. Severino , fue fundar la improcedencia de la demanda en carecer la Comunidad de propietarios de un título escrito, e inscrito, a su favor, entendiendo que dichos terrenos que ocupaban eran parte de la finca matriz de la que eran titulares los promotores, siendo por tanto estos los propietarios únicos, no así la Comunidad, por lo que ésta última no podría ni reivindicar ni solicitar que se declarara ser elemento común dicha franja de terreno sobre la que cada uno de ellos tenía una parte incorporada como jardín, y para su uso exclusivo, a su parcela, siendo éste último exclusivo al estar vallado y tener puertas que impedían el libre acceso a la misma, y menos aún porque tenían derecho a usar dicho terreno porque les había sido cedido por quienes eran sus propietarios.

El SR. Severino se opuso a la demanda pero por falta de un requisito distinto al alegado por el resto de comuneros; en ningún momento opuso que la Comunidad no fuera titular de ese terreno sino no estar él legitimado pasivamente porque no poseía ninguna parte de esa franja de terreno ni era cotitular de la misma, y esto mismo fue lo que alegó de manera reiterada al ser interrogado en el Juicio, admitiendo que era dueño de la parcela tal y como constaba inscrita en el Registro, y le fue vendida no poseyendo ni habiendo poseído nada más, sin que hubiera sido él quien había plantado las arizónicas que no cercaban ninguna parte de terreno ni había ninguna valla instalada en la zona situada enfrente de su inmueble.

La Juzgadora de instancia de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en relación a qué requisitos han de concurrir para que las acciones tanto declarativa como reivindicatoria prosperen - STS de 17 de enero y 20 de septiembre de 1984 , 17 de marzo y 28 de noviembre de 1986 , 23 de junio , 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988 - examinó si la actora estaba o no legitimada activamente, en el sentido de tener título de dominio; y resolvió desestimando la demanda, pronunciamiento fundado en la documental: certificación registral acreditativa de ser titulares del resto de la finca matriz los promotores y no la demandante y el convenio suscrito por aquéllos y la Comunidad en abril de 1981 en el que no se cedieron estos terrenos o franja de terreno y testifical del promotor Sr. Sergio porque según la Juzgadora de instancia éste declaró: "que entendía que seguía perteneciendo a los promotores" y que había "cedido su uso a los propietarios de los inmuebles contiguos, pero que éstos le habían dado un uso que notar el inicialmente pensado por él"; y en haber admitido la Comunidad "que los terrenos litigiosos están inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de los promotores", que ésta última no tenía título.

Niega la demandante que carezca de legitimación activa porque en contra de lo razonado, y de conformidad con la prueba, que afirma ha sido valorada de forma errónea, esa franja de terreno es un "elemento común" de la Urbanización, por tanto de la Comunidad de Propietarios sin que proceda el uso privativo de los mismos por los demandados, y por ello solicita que sea revocada la sentencia dictada, concretando como errores: primero, que no había tenido en cuenta las normas urbanísticas, omitidas en todo momento pese a ser relevantes; segundo, porque no había tenido en cuenta qué fue lo segregado y qué lo cedido después por los promotores, porque éstos lo que cedieron fueron fincas registrales, "no porciones de terreno", que es el objeto de litigio; tercero, porque ha de prevalecer la realidad extrarregistral; cuarto, porque la testifical Don. Sergio había sido valorada de forma errónea porque en contra de lo que se afirma en la sentencia este testigo no admitió ser propietario junto con los otros promotores de estos terrenos, ni haberlos cedido tampoco, sino que reconoció, textualmente, afirma en su recurso, que "En teoría la que es propietaria es la Comunidad de Propietarios. En teoría está cedido este resto, si seguimos así somos propietarios de 70.000m2... ¡Ojalá¡", y quinto, porque no valoró la contestación al oficio que se le remitió al Ayuntamiento de El Boalo, fechada el 4 de octubre de 2006, porque, si lo hubiera hecho, habría concluido reconociendo a la Comunidad ser la titular de esa franja de terreno porque solo perteneciéndole a ella podría plantearse por el testigo como integrante de ella, la cesión al Ayuntamiento, cesión que no tuvo lugar, y por tanto no es de dominio público, lo que queda acreditado no solo a través de este documento sino del resto de prueba practicada. No solo alegó como primer motivo el error en la valoración de la prueba, sino la "infracción de normas sustantivas" en concreto las contenidas en la legislación del suelo -Reglamento de Planeamiento Urbanístico RD 2159/1978 de 23 de junio : artículos 46 y 49.3 ; Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril : artículo 18 y Ley del Suelo 9/2001, de 17 de julio - que obligan a los promotores a la cesión de terrenos...

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