STSJ Aragón 420/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:2271
Número de Recurso503/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 503 del año 2.004-SENTENCIA N° 420 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a seis de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2.004, seguido entre partes; como demandante ABB POWER TECHNOLOGY. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el abogado D. Carlos Pardo Sanz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2004 por la que se estima en parte la reclamación número 50/3114/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 28.615,83 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2004 por la que se estima en parte la reclamación número 50/3114/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, sosteniendo, en síntesis, en apoyo de su pretensión que la conducta imputada a la recurrente consiste en haber dejado de ingresar en la declaración periódica del IVA correspondiente al mes de junio de 2000 unas cuotas devengadas que se ingresaron posteriormente en la declaración del mes de noviembre y que no resulta procedente la sanción impuesta ya que: a) la conducta sancionada no estaba tipificada como infracción en la LGT en el momento de comisión de los hechos, ya que se trataba de un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo o lo que es lo mismo una regularización tributaria realizada por el contribuyente al amparo de lo establecido en el artículo 61.3 LGT y ello con independencia de que la regularización no se haya realizado mediante una declaración complementaria, pues este requisito no viene recogido en el citado precepto, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 24 de julio y 15 de septiembre de 2003 y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2001 ; b) no hay elementos probatorios que acrediten la comisión de una infracción tributaria, a la vista de la inexistencia de elementos de juicio necesarios para verificar si realmente la minoración del IVA devengado por importe de 14.720.000 pesetas fue improcedente y en tal caso si la conducta de la actora estaba amparada en una interpretación razonable de alguna norma, añadiendo que aun aportando el documento principal que ha servido a la Inspección para imponer una sanción no cabe considerar probada infracción alguna ante la ausencia, por un lado, de los elementos de prueba que acrediten la misma y, por otro, de motivación o mínima remisión al precepto incumplido; y c) por falta de motivación de la resolución sancionadora con vulneración del principio de presunción de buena fe del contribuyente, ya que no toda omisión del deber de ingreso, o no todo incumplimiento, implica automáticamente un comportamiento doloso o culposo, haciendo recaer la prueba de la culpabilidad en la Administración que ha de desvirtuarla con argumentos probados y suficientes: la simple discrepancia entre el período de declaración en el que deba ingresarse una cuota de IVA devengado -que por cierto nunca debió de ingresarse-no indica que exista negligencia y tampoco sirve para invertir la carga de la prueba.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia la alegada inexistencia de elementos probatorios que acrediten la comisión de una infracción tributaria, debe señalarse que la misma fue hecha valer en vía económico-administrativa y estimada parcialmente en base a lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida en el que tras constatarse que "el anexo a la diligencia de 13 de febrero de 2002 y al que también se hace mención en el punto tres c) de la diligencia de 26 de febrero de 2002, no se ha incorporado al expediente sancionador", concluye que "en el caso del incremento del IVA devengado en el mes de junio de 14.720.000 pesetas (88.458,98€), las circunstancias fácticas han quedado perfectamente definidas, proviniendo de una minoración por la entidad del IVA devengado correspondiente a un abono efectuado por la empresa, relativo a un pago anticipado que todavía no se había devengado ni declarado", pero que "en cuanto a las modificaciones en la imputación de las cuotas deducibles relacionadas con las importaciones llevadas a cabo por la sociedad, en el expediente incoado no se concretan los hechos en los que se ha basado la Administración tributaria para estimar que la conducta de la reclamante era merecedora de sanción", por lo que no puede estimar probada la existencia de e culpabilidad en el sujeto pasivo, lo que debe conllevar la anulación de la sanción en cuanto a la parte que proviene de las modificaciones de las cuotas de IVA soportadas en las importaciones realizadas por la entidad".

Insiste en su demanda la parte recurrente en que no hay tampoco datos de los que derive que la minoración del IVA devengado por importe de 14.720.000 pesetas fue improcedente y en tal caso si la conducta de la actora estaba amparada en una interpretación razonable de alguna norma, sin embargo, respecto a la cantidad referida, conviene la recurrente al suscribir el acta de conformidad de 26 de marzo de 2002 que la referida cantidad corresponde a un cobro que no se habían devengado y que por tantoresultaba improcedente en junio de 2000 -se minora el IVA devengado por dicha cantidad en noviembre (folio 11 expediente de gestión-, por lo que la prueba del hecho en el que se fundamenta la sanción existe, sin que la parte actora apunte cual sea la interpretación razonable que meramente apunta.

TERCERO

En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución sancionadora con vulneración del principio de presunción de buena fe del contribuyente -en dicho punto la parte recurrente se limita a reproducir literalmente lo alegado ante el Tribunal Económico-Administrativo- y a la alegación de que la conducta sancionada no...

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