STSJ Galicia 66/2011, 17 de Diciembre de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:11695
Número de Recurso4047/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2011
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001853

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004047 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000330 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 VIGO

Recurrente/s: SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL ( SOLGEST ETT SL ), COLEGIO OFICIAL

FARMACÉUTICOS PROVINCIA DE PONTEVEDRA

Abogado/a: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, CELESTE MARIA BARCO VEGA

Procurador: , LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT,SA, Celsa

Abogado/a: MARIA TERESA GARCIA INSUA, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

Procurador: ,

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004047 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª CELESTE MARIA BARCO VEGA en representación de Colegio oficial Farmacéuticos Provincia Pontevedra y CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL (SOLGEST ETT SL), contra la sentencia número 372 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000330 /2010, seguidos a instancia de Celsa frente a ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT,SA, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL ( SOLGEST ETT SL ), COLEGIO OFICIAL FARMACÉUTICOS PROVINCIA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Celsa presentó demanda contra ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT,SA, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL ( SOLGEST ETT SL ), COLEGIO OFICIAL FARMACÉUTICOS PROVINCIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372 /10, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. La demandante ha prestado servicios en el Colegio Oficial de Farmacéuticos desde el 16 de febrero de 2004, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 958,26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo. Su trabajo consistía en la introducción y grabación de datos de recetas de la Seguridad Social en el programa informático del colegio. Este trabajo, además de la demandante y de otras trabajadoras cedidas por empresa de trabajo temporal, lo hacían también personal laboral del propio colegio. El horario, las órdenes y la forma de trabajo la establecía el propio colegio./ Tercero. La trabajadora prestó servicios a través de empresa de trabajo temporal; en concreto, comenzó a prestar servicios para SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., el 16 de febrero de 2004, hasta el 4 de agosto de 2006; luego fue contratada a partir del 22 de agosto de 2006 por ABSIDE RECURSO HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. hasta el 12 de diciembre de 2008; y desde el 15 de diciembre de 2008 volvió a soluciones./ Cuarto. El 22 de febrero de 2010 recibió por parte de la empresa de trabajo temporal soluciones carta de cese. La trabajadora firmó la nómina del mes de febrero en el que incluía el siguiente texto: Declaro que con la percepción de la liquidación practicada por Solgest S.L. por fin de contrato, he rescindido mis relaciones laborales con la empresa dándome por totalmente saldado y finiquitado a satisfacción, no adeudándome cantidad alguna por salarios, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que me unió con la empresa, sin que por tanto tenga nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno, tanto por vía judicial como extrajudicial./ Quinto. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 15 de marzo de 2010, se celebró la misma sin avenencia el 5 de abril de 2010./ Sexto. La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Celsa contra las empresas SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., ABSIDE RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. Y EL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE PONTREVEDRA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 22 de febrero de 2010, condenando solidariamente a todas las empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión de la trabajadora (en la empresa a la que opte la trabajadora) o abonarle una indemnización de 8.648,29 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha deL despido haSta la notificación de esta resolución.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL (SOLGEST ETT SL), COLEGIO OFICIAL FARMACÉUTICOS PROVINCIA DE PONTEVEDRA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14/9/10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/12/10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada del Colegio Oficial de Farmacéuticos, cuyo primer motivo de suplicación (aunque numerado como segundo) ampara en la letra b) del art. 191 LPL , con la finalidad de que se revisen los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. El motivo, sin embargo, no prospera, habida cuenta la defectuosa técnica procesal con la que ha sido elaborado. En él la parte recurrente, haciendo alusión las extensa documental aportada (así como a determinada prueba testifical), se limita a alegar la incorrecta apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, efectuando posteriormente una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, sin cita de concretos folios de los autos en el que se contiene el medio de prueba concreto en el que basar sus afirmaciones, y sin que se pueda apreciar ni dónde comienza ni dónde acaba la redacción que propone de los hechos impugnados, convirtiendo así este primer motivo de suplicación en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LPL exige ("suficiente precisión y claridad") en este concreto y extraordinario trámite procedimental.

Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación (esta vez numerado por la recurrente como quinto), con amparo en el art....

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