SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1377
Número de Recurso208/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora doña MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, contra la

resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del

Departamento), por la que se inadmitió a trámite la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración

de Justicia. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de junio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, condenándola a abonar al actor, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho anormal funcionamiento, la cantidad de 720.000 euros, con los intereses legales correspondientes y condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 8 de septiembre de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 22 de marzo de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se inadmitió a trámite la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Según consta en autos, el Sr. Pedro Miguel presentó el 2 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Justicia, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se amparaba, en esencia, en los siguientes hechos:

  1. El interesado formuló en su día demanda de menor cuantía que recayó en el Juzgado de Familia núm. 7 de Sevilla sobre "medidas relativas a la patria potestad" (autos 43/2001) en la que reclamaba la custodia de su hija, custodia que le fue finalmente otorgada por auto de 13 de julio de 2006, que fue confirmado por la Audiencia Provincial el 2 de mayo de 2007.

  2. Su hija ha sufrido durante la tramitación del proceso "maltrato infantil institucional", imputable a los psicólogos especialistas del centro punto de encuentro y derivado, además, de la circunstancia de que hasta que se acordó la mediación familiar "no hubo un solo técnico ni especialista, ni juez ni fiscal, que adoptara las medidas oportunas para estabilizar la vida de la meno"r, a lo que debe añadirse que la señora jueza de familia del Juzgado núm. 17, recién incorporada al cargo, le otorgó la custodia tras la sugerencia de la mediadora.

  3. Tras definir qué debe entenderse por "maltrato infantil institucional", describir el comportamiento de la madre de la niña al utilizarla como "arma arrojadiza" contra el actor y mostrar su asombro por el hecho de que la Administración de Justicia "haya mantenido a la menor con su madre", reclama una indemnización de 720.000 euros, suma que deriva de los daños morales provocados al propio interesado, a su hija y a su familia.

  4. La resolución ahora recurrida inadmite tal petición (artículo 89.4 de la Ley 30/1992 ) por entender que la misma carece manifiestamente de fundamento, ya que el actor no ha interesado la previa declaración de error judicial, siendo así que éste (el error) es el que invoca como producido en el caso.

SEGUNDO

El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señala que la Administración "podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento". Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada y sin solicitar el informe preceptivo al Consejo de Estado....

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