STSJ Galicia 2582/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:6188
Número de Recurso5041/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2582/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5041 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005041 /2006 interpuesto por SEIXO TEXTIL, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado SEIXO TEXTIL, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000276 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Emilia, mayor de edad y con DNJ NUM000, tiene reconocida la condición de discapacitada en virtud de resolución de la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia, del 58%. Desde el día 15 de junio de 2005 viene prestando servicios por cuenta de SEIXO TEXTIL S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de "carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo", con la categoría profesional de costurera y un salario según convenio. El contrato se sometía expresamente ala legislación vigente, en especial al RD 1368/85 de 17 de julio modificado por el RD 427/1999 de l2 de marzo, Leyl2/200l, de 9 de julio y en el Convenio Colectivo de Centro Especial de Empleo.

Dª. Emilia ha venido percibiendo los siguientes salarios:

- Junio de 2005: 273,60 euros;

- Julio 2005: 5l3 euros;

- Agosto 2005: 513 euros;

- Septiembre de 2005: 513 euros;

- Octubre de 2005: 513 euros;

- Noviembre de 2005: 513 euros;

- Diciembre de 2005 (18 días): 307,80 euros, más 513 euros de paga extraordinaria de navidad;

- Enero de 2006: 504,84 euros;

- Febrero de 2006:540,90 euros;

- Marzo de 2006: 180,30 euros

Según Convenio Colectivo del Sector de la Industria Textil debió percibir un salario 664,02 euros por cada mensualidad trabajada./

Segundo

La empresa SEIXO TEXTIL S.L., figura registrada en el Registro de la Dirección General de Relacións Laborais de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia. como Centro Especial de Empleo, en virtud de resolución de fecha 27 de diciembre de 2005 dictada por la Directora General de Relacións Laborais. El objeto social de SEIXO TEXTIL S.L. es a) la confección de toda clase de prendas: de vestir; b) la importación, exportación, fabricación, acabado, representación, comercialización mayor y menor, transporte y distribución de productos textiles, ropa, calzado complementos y objetos de regalo: c) transporte público y privado de toda clase de mercancías por cualquier medio de transporte; d) las actividades anexas, complementarias o accesorias a las expresadas./ Tercero.- El día 10 de marzo de 2006, Dña. Emilia Sea recibió carta de SEDCO TEXTIL S.L., informando de su despido disciplinario con fecha de efectos del 25 de marzo de 2006./ Cuarto.- El día 10 de marzo de 2006, Dña. Emilia Sea inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común./ Quinto.- Dña. Emilia no ha percibido cantidad alguna por paga ex~t&de4uiipd~2006 diciembre de 2006; beneficios de 2005; beneficios del 2006. No ha disfrutado de periodo vacacional alguno correspondiente a los años 2005 y 2006./ Sexto.- El día 3 de abril se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 20 de abril sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑAS Emilia, contra SEIXO TEXTIL S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actor la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA CON TREINTA Y NUEVE EUROS (3.170,39 Euros), mas el interés legal del 10%.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º), 5º) y adicionar un nuevo ordinal 7º), proponiendo para el PRIMERO, suprimir el último párrafo y añadir: "El salario mensual que ha venido percibiendo Dñª Emilia asciende para el año 2006 a 540,90 # de salario base, con prorrateo de pagas extras asciende a 676,14#, y durante el año 2005 641,25#.Estableciendo el convenio colectivo que la empresa viene aplicando un salario base de 540 # para la categoría de operario para el año 2005 y 490,80 # mes para el año 2006. Con clasificación de Operaria, dedicándose últimamente a plancha"; cita en su apoyo los f. 81, 101 a113. El motivo no prospera por cuanto el ordinal primero de probados contiene tres párrafos, el segundo recoge mes a mes la retribución percibida por la actora durante la vigencia de la relación laboral, con datos que resultan de los documentos que invoca la parte ahora recurrente, y el tercer párrafo hace referencia la salario que correspondería a la actora de aplicarse el convenio del sector textil, por lo tanto la propuesta no pretende otra cosa que suprimir este tercer parrado, lo que es inadmisible, por cuanto de los documentos que se citan no resulta error del juzgador de instancia en relación con lo allí afirmado y en cuanto al salario realmente percibido ya consta sin que quepa sustituir lo allí especificado por la generalidad de salario base y salario prorrateado que se propone, por todo ello se mantiene incólume dicho ordinal.

Propone para el ordinal SEGUNDO, sustituir el primer párrafo y adicionarle otro con el siguiente contenido: "La demandada ha sido calificada como Centro especial de empleo al amparo del RD 2273/85 Estatal, mediante resolución del la Dirección Xeral de Relacións Laborais de 27/12/05, en la que se acuerda inscribir en el correspondiente registro asignándole el nº 96/05-PO. Por lo que la empresa pertenece al Sector de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad" cita en su a poyo los f. 88 a 90. La propuesta resulta inadmisible por cuanto el primer párrafo de la misma es mera repetición de lo que consta en dicho ordinal adicionándole el número de registro de la empresa, lo cual es inútil e intrascendente para la solución del litigio, y, en cuanto al segundo párrafo que pretende introducir es inadmisible por cuanto es valorativo y constituye precisamente el objeto del debate, por lo que lo pretendido por la parte es resolver en sede fáctica la cuestión jurídica, se rechaza.

Propone para el ordinal QUINTO añadir un nuevo párrafo, el segundo con la siguiente redacción: "La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el día 1º hasta el 12 de diciembre de 2005. La empresa manifiesta en juicio haber ofrecido cantidades correspondientes a liquidación de partes proporcionales a paga extraordinaria de Julio 2006 y complemento mejora de calidad"; cita en su apoyo el f.

80. No se admite la adición que se propone el f. 80 hoja de salario no acredita el periodo de incapacidad temporal que se pretende, no es documento hábil a tal efecto sino el correspondiente parte de baja y consiguientes partes de confirmación de incapacidad temporal, por lo tanto tal adición no se admite sin perjuicio de que tal como ya consta en el ordinal primero de probados se le haya abonado prestación por enfermedad a la actora. En cuanto al segundo párrafo de la propuesta ni siquiera se cita documento hábil del que resulte la misma, no pasando de ser una mera manifestación de parte, por lo que se rechaza dicha revisión en su integridad.

Propone la adición de un nuevo ordinal SEPTIMO, del siguiente tenor: 2Con efecto retroactivo de 1º de enero de 2005 está en vigor el actual XII convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (resolución de 16/5/06), que regula el sector de centros de asistencia, atención, diagnostico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad". Se rechaza la adición de dicho ordinal por cuanto, en primer lugar, no se cita el documento que la sustente; en segundo lugar, por cuanto de tratarse de una norma de ámbito nacional publicada en BOE su conocimiento por parte del Tribunal es exigible y como consecuencia no precisa obrar en el relato fáctico su contenido.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia a través de múltiples apartados una amalgama de preceptos y doctrina que en muchos de los casos ni siquiera se desarrollan así y siguiendo el propio orden del recurso: I.- 1º) infracción de los ARTS. 1, 2C, 3, 4 y 8 de los convenios X y XI de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, tablas salariales anexo IV, art. 22, 8.3º, 30 y 37.7 argumentando sobre el salario que corresponde percibir a la actora, mezclando cuestión jurídica y valoración de prueba, así como denuncia normativa de última hora sobre el convenio colectivo del sector textil arts 9, 7, 72 y anexo V, pretendiendo que abonó a la actora cantidades superiores al SMI. Bajo el apartado 2) se denuncia infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia y motivación de la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR