SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1366
Número de Recurso23/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número DF 23/09 , se tramita a instancia de Dñª. Esther , representada

por la Procuradora Dñª. Adela Gilsanz Madroño, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la

Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación

definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la

Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, también ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 4 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Del mismo modo se dió traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara contestación a la demanda en la cual solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante Auto de 20 de Julio de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio) quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

La recurrente concurrió y obtuvo nota del último de los aprobados de no haberse aplicado la formula de transformación 157,11 puntos, obteniendo en el primer ejercicio 82 puntos reales (60 puntos transformados) y en el segundo ejercicio 75 puntos. Por tanto obtuvo 157,11 puntos reales (135,11 puntos transformados.

SEGUNDO

Comenzaremos por estudiar la inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado alegando una litispendencia, inadmisibilidad que ha de entenderse referida a la cosa juzgada dado que el incidente de extensión de efectos promovido por la recurrente concluyó por auto desestimatorio, firme al momento de dictarse la presente.

La cosa juzgada está expresamente recogida como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LRJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LRJCA y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la litispendencia. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código Civil (arts. 1251 y 1252 del CC).

Cuando habiendo sido ya resuelta por sentencia firme una determinada cuestión litigiosa, una de las partes vuelve a plantear esa misma cuestión ante otro órgano jurisdiccional (aunque sea de distinta jurisdicción), puede producirse la cosa juzgada (supuesta, como es obvio, la concurrencia de las tres identidades - de personas, cosas, y acciones - que para ella se exigen) y, siempre que la sentencia antecedente haya resuelto sobre el fondo del asunto . Así lo permite afirmar la Jurisprudencia del TS, al respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 452/1998 (Sala de lo Civil), de 19 mayo (Recurso de Casación núm. 663/1994 ), determina que: « "Dice la Sentencia de esta Sala de 5 junio de 1987 que «la cosa juzgada propia o material consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente ; la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella»; tal concepto de la cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que pueda ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales ( Sentencias de 8 marzo y 10 febrero 1994 y 4 febrero 1993 ). Como se reconoce por la recurrente, la sentencia que puso término al juicio precedente apreció la excepción de litispendencia de lo que, habiendo dejado imprejuzgada la acción, no puede servir para basar en ella la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, se desestima el motivo."». En igual sentido de exigir que para apreciar la cosa juzgada sea preciso que la sentencia antecedente haya resuelto sobre el fondo del asunto las sentencias del TS 21 de febrero de 1964 y 5 de junio de 1978 .

Es evidente que una resolución que determina la desestimación de una extensión de efectos ex 110.5.c) de la LJCA (necesidad de agotar la vía administrativa y de interponer recurso contencioso-administrativo) deja, materialmente, imprejuzgada (no resuelta por nadie) una determinada cuestión litigiosa como la propia del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la LJCA que, en este concreto caso que nos ocupa, tiene una limitación sustantiva centrada en el examen jurídico de una concreta actuación administrativa - desestimación presunta de una solicitud de revisión de oficio - sobre la base de la posible afección de determinados derechos fundamentales invocados.

No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma...

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