STS 848/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2011
Número de resolución848/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 1177/07, contra Luis Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. nº 23) que, con fecha uno de julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 20.45 horas del 27 de febrero de 2007 Luis Enrique en las inmediaciones de la Taberna El Murillo sita en la calle Griferia nº 1 de Madrid, se acercó a Ovidio , que se hallaba en el interior del BMW color granate matrícula H-....-HV y a cambio de una cantidad no determinada de dinero, le entregó una barrita marrón de resina de cannabis que pesaba 5.23 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,9% y una bolsita con 450 mg de cocaína con una pureza del 44,3%. Tras ser interceptado por la policía, se le incautaron 6 bolsas con polvo blanco que resultaron contenr 2328 mg de cocaína con una pureza del 36,8% y tres barritas de resina de cannabis con un peso de 29,65 grs con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,8%. Asimismo se le incautaron 240 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

    El valor de la droga intervenida en su venta al por menor hubiera ascendido a 259,87 euros

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 260 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia en caso de impago.

    Acordamos el comiso del dinero intervenido y de la droga incautada.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Enrique .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 LECriminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante del art. 21.2º del CP en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ (art. 24.2 de la CE derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas), en relación con la circunstancia atenuante del art. 21.6º del CP como muy cualificada.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Luis Enrique evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día catorce de julio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado, Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de dosciento sesenta euros, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso alegando como primer motivo de casación, la vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).

La argumentación del motivo se dirige a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena, que es el ámbito propio de la vulneración del principio de presunción de inocencia. En efecto, cuestiona el recurrente la suficiencia de la prueba practicada para acreditar se realizó un acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

La imputación del ahora recurrente descansa esencialmente, tal y como razona el propio Tribunal de instancia (FJ 1º) en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en las actuaciones. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

Así, tal como desarrolla la sentencia de instancia, fueron contundentes las manifestaciones de los agentes con carnés profesionales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ó NUM003 , quienes participaron en la vigilancia y seguimiento subsiguiente al intercambio. Así, apostados en las inmediaciones de la "Taberna Murillo", el primer agente citado observó a una distancia no superior a ocho metros cómo el acusado se aproximaba a un vehículo BMW, produciéndose un intercambio entre ambos. Sin solución de continuidad, dio las características del vehículo y siguió al encausado al interior del bar, procediendo a interceptarle, junto con el agente NUM001 , incautándole las seis bolsas de cocaína y las tres barritas de hachís, con los pesos netos y concentraciones mencionados en el factum, y que no han sido objeto impugnación. Asimismo se le incautaron, guardados en el bolsillo derecho del pantalón (lugar donde vieron los agentes que se había introducido algo tras el intercambio) doscientos cuarenta euros.

Por su parte los agentes NUM002 ó NUM003 , tras seguir al vehículo cuya placa de matrícula había sido transmitida por sus compañeros, interceptaron al conductor en posesión de un barrita de hachís y una bolsa de cocaína, con concentraciones de sustancia psicoactiva similares a las halladas al acusado.

Frente a la contundencia de tales declaraciones, el recurrente ofrece una versión autoexculpatoria del todo inconsistente, tratando de negar la existencia del acto de tráfico en sí mismo. Bien es cierto que la defensa presentó testificales en pretendido refrendo de la tesis del recurrente, pero también lo es, que frente a las declaraciones de los agentes, la Sala "a quo" en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 717 LECrim , restó credibilidad a aquellas manifestaciones.

Como es bien sabido, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas) .

Así a la valoración de la prueba efectuada no puede atribuírsele tacha alguna de arbitrariedad, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrím., por inaplicación de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal .

Se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción , con base en la propia sentencia, en la que se hace constar que el recurrente es consumidor de heroína y cocaína desde hace varios años.

  1. - Con carácter general hemos de señalar como doctrina previa recogida entre otras en la Sentencia de 9 de octubre de 2009 que el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª , sea completa o incompleta (art. 21.1ª ), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal :

    1. Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 , una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

    2. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20 , es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª ) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal , al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20 - y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20 -, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ).

    Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( S. 7 de marzo de 2005 ). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999 , y 23 de febrero de 1999 , exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios. En análogo sentido por lo que respecta a la atenuante ordinaria del art. 21.2º del Código Penal como atenuante motivacional la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 .

  2. - En este caso la Sentencia recurrida dice en su Fundamento Cuarto, complementando el Hecho Probado, que el acusado tiene "una historia de consumo abusivo de sustancias, heroina hasta hace diez años, y en los últimos nueve años de forma esporádica cocaína". Pero rechaza la atenuante por no constar que al cometer los hechos padeciera "alteración psicopatológica ni trastorno que alteraran sus capacidades cognitivas ni volitivas", o que estuviese "bajo efecto alguno de drogas".

    De este modo se interpreta la atenuante desde una perspectiva diferente de la que, como atenuante motivacional la drogadicción tiene en el nº 2 del art. 21 del Código Penal , según la doctrina expuesta.

    Por el contrario debe significarse que la antigüedad de su abusiva drogadicción y la naturaleza de las sutancias a que es adicto es suficiente como para inferir un grado de dependencia muy significativo en la orientación de su comportamiento hacia la obtención de lo necesario para satisfacer su adicción y evitar las consecuencias dolorosas de su carencia, y ello con independencia de que no actuara con deterioro mental o afectación de facultades por intoxicación de estupefacientes. Y por otra parte el comportamiento delictivo observado tampoco consistió en una importante venta motivada por la búsqueda de un enriquecimiento personal superior al necesario para satisfacer su adicción, de donde cabe deducir que desde el punto de vista la motivación de su conducta delictiva no fué ajena a su pesonal condición de adicto al consumo de drogas.

    Procede en consecuencia la estimación del motivo segundo.

CUARTO

Aduce en el tercer motivo el recurrente, al amparo del art. 849.1 LECrim , la indebida aplicación con carácter simple y no muy cualificado de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Entiende el recurrente que además de los períodos de paralización admitidos por la Sala "a quo" y que han dado lugar a la apreciación de la atenuante, tras la celebración del juicio, en fecha 19 de enero de 2010, no se notifica la sentencia hasta el 18 de octubre del mismo año, lo que supone una dilación que le hace acreedor de la cualificación solicitada.

Silencia el recurrente que la sentencia en la que se reconoce dicha dilación, fue dictada con fecha 1 de julio de 2010 , con lo que desde esta fecha hasta la notificación no ha transcurrido un período de tiempo relevante a los efectos pretendidos.

El motivo se desestima.

QUINTO

No procede la reducción en grado que en escrito complementario interesa el recurrente según el nuevo párrafo segundo del art. 368 del Código Penal reformado por L. O. 5/2010 . El hecho no es de menor entidad, porque el número de dosis que le fueron intervenidas sugiere el propósito de reiterar la conducta delictiva.

Cuestión diferente es que la reducción resulta procedente por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes ordinarias, dilaciones indebidas y drogadicción, de conformidad con el art. 66.1-2º del Código Penal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, por estimación del motivo segundo de su recurso ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid, fallada posteriormente por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, y que fue seguida por delitos contra la salud pública, contra Luis Enrique , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal , por las razones expuestas en nuestra Sentencia de casación que damos por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás confirmamos los Fundamentos de la Sentencia de instancia, que damos aquí por reproducidos.

TERCERO

Procede en consecuencia imponer la pena de dos años de prisión y multa de 150 (ciento cincuenta) euros.

FALLO

  1. - Condenamos a Luis Enrique a las penas de DOS AÑOS de prisión y multa de 150 (ciento cincuenta) euros.

  2. - Confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de Instancia en lo no modificado por el anterior de esta Sentencia, dándolos aquí por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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