STSJ Murcia 413/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1867
Número de Recurso550/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución413/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 413/05

En Murcia a treinta de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 550/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 85.971 ptas., y referido a: impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante:

Dª. Lourdes , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D.

Eduardo López Corchón.

Parte demandada:

LA Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/4308/00 interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio de 1997, derivada del acta de conformidad nº. NUM000 nº. 101, instruida el 30 de octubre de 2000 por la Inspección de los Tributos de la comunidad Autónoma de la Región en Murcia, de la que resultaba una deuda a ingresar de 276.515 ptas., constituida por la cuota e intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule el fallo recurrido y en consecuencia se anule también el acta NUM000 nº. 101 de la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-5-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad nº. NUM000 nº. 101, girada el 30 de octubre de 2000, por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la liquidación derivada de la misma, girada contra el recurrente en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al ejercicio 1997, de la que resulta un importe total a pagar de 276.515 ptas. (cuota e intereses de demora).

El acta de conformidad referida considera que en la relación de bienes presentada por la actora con fechas 4 de julio y 6 de agosto de 1997, ante la Oficina Liquidadora de Lorca, como constitutivos de la herencia de su esposo D. Baltasar , se habían omitido saldos existentes en cuentas bancarias por importe de 9.000.000 ptas. de carácter ganancial (hecho 2º. del acta).

El TEARM desestima la reclamación esencialmente por entender que siendo el acta de conformidad suscrita por el representante de la actora, los hechos que refleja se presumen ciertos, salvo que la interesada demuestre haber incurrido en error de hecho (art. 62.2 RGI), sucediendo en el presente caso que el actuario ha detallado los elementos que determinan la regularización tal y como exige el art. 49 RGI (omisión de saldos en cuenta corriente por importe de 9.000.000 , base imponible, base liquidable y deuda tributaria constituida por la cuota e intereses de demora), sin que la contribuyente haya aportado prueba alguna que los desvirtúe.

Alega la parte recurrente en esencia la falta de motivación del acta y de la liquidación derivada de la misma, ya que por un lado en esta última se omite la deducción del pago realizado por la actora por importe de 122.359 ptas., que debió considerarse como a cuenta del correspondiente que se debía abonar en la liquidación definitiva. y por otro, si los saldos en cuenta corriente referidos tenían carácter ganancial entre el fallecido y la viuda aquí recurrente (solamente existía otro heredero que era la única hija de ambos), la mitadde dicha cantidad (4.500.000 ptas.) eran propiedad de la viuda y el resto (4.500.000 ptas.) parte de la herencia a distribuir entre los dos herederos. Afirma que si a la base declarada por la actora ascendente a

5.623.520 ptas., no cuestionada por la Inspección, se le suma la cantidad antes referida de 4.500.000, la suma total que resulta es la de 10.123.520 ptas., que no coincide con la reflejada en la propuesta de liquidación de 10.174.534 ptas. Entiende además que al no existir testamento la distribución de la cantidad omitida de 4.500.000 ptas. debe hacerse entre los dos herederos conforme a las normas civiles aplicables, siendo evidente que no se puede imputar en su totalidad a la viuda. Llega a la misma conclusión si se tiene en cuenta el caudal hereditario total declarado por la actora en las dos declaraciones antes mencionadas ascendente a 10.006.858 ptas. (5.623.520 imputadas a la actora y 4.383.338 ptas. imputadas a su hija), ya que si se le añade el caudal hereditario omitido de 4.500.000 ptas., el caudal hereditario total sería de

14.506.858 ptas., mientras que el reflejado en el apartado segundo del acta asciende a la...

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