STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Real Madrid Club de Fútbol, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3544/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1039/08, seguidos por D. Fructuoso frente a REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, sobre reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Manuel Lozano Capote, en nombre y representación de D. Fructuoso .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fructuoso , frente a la demandada "Real Madrid, Club de Fútbol", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, en la demanda que ha iniciado este procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante, D. Fructuoso , mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor ha prestado servicios para la demandada, desde el 5 de octubre de 2000, con la categoría de "Técnico Observador", mediante contratos temporales sucesivos anuales, sin interrupción. El salario percibido ha sido de 495,27 euros mensuales con prorrata de pagas extras. La jornada pactada es de 20 horas semanales (documentos nº 1 al 7 de la demandada, y documental de la actora). El último contrato firmado entre las partes, en fecha 1 de julio de 2007, (documento demandada), califica la relación laboral como especial; se dispone que el trabajador se obliga a emitir sus informes ante el Director de Fútbol y al Director General Deportivo. El citado contrato es novatorio y sustituye y anula los anteriores pactos. Se pacta un mes de vacaciones. 2. El actor reconoce pertenecer al departamento de captación de la sección de fútbol. Su trabajo consiste en acudir a partidos de distintas categorías y equipos y analizar e informar sobre la potencialidad de jugadores para la entidad deportiva para la que trabaja. Se reúne periódicamente en las instalaciones técnicas de la demandada, recibiendo directrices de lo que se busca. Los informes que elaboraba eran técnicos deportivos (documental de la demandada y modelos de la parte actora). No estaba sujeto a horarios, sino que acude a visionar determinados partidos dependiendo de la zona adjudicada. 3. En fecha 19 de junio de 2008 el actor recibió comunicación, con efectos de 30 de junio, notificando la voluntad de rescindir la relación laboral por llegada del término, según dispone el RD 1006/1985, art. 13, b), y la cláusula segunda del último contrato (documento nº 2 de la demanda). 4 . Desde el primer contrato, al actor se le han realizado contratos cada año, que se iniciaban el 1 de julio y terminaban el 30 de junio (documental de la demandada, del nº 1 al 10). 5. La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, según consta como documento de la demanda, y se celebró el preceptivo acto de conciliación sin acuerdo. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fructuoso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Capote, en representación de Don Fructuoso , contra sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en el procedimiento 1039/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Real Madrid, Club de Fútbol, sobre despido; revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la parte demandada a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones o le abone una indemnización de prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad y se probare de contrario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción habrá de realizarse en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a su firmeza, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de Real Madrid Club de Fútbol, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 2005, recurso núm. 1260/05 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de un "ojeador" deportivo, cuya prestación laboral consiste en acudir a presenciar partidos de fútbol de otros equipos de distinta categoría para analizar e informar sobre jugadores jóvenes. En definitiva, se trata de determinar si es o no ajustada a derecho la sentencia impugnada que ha declarado que tal relación no es la de un deportista profesional, regulada por el RD 1006/1985, sino la laboral común u ordinaria y, en consecuencia, que su cese al concluir el período pactado en el contrato como deportista profesional constituye un despido improcedente.

  1. La demanda rectora de las presentes actuaciones solicitaba la declaración judicial de improcedencia de lo que calificaba como despido del actor, acordado por la empresa el 30 de junio de 2008, con los pronunciamientos legales correspondientes. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en fecha 27 de octubre de 2008 , declara probado que "el actor reconoce pertenecer al departamento de captación de la sección de fútbol", que su trabajo consiste "en acudir a partidos de distintas categorías y equipos y analizar e informar sobre la potencialidad de jugadores para la entidad deportiva para la que trabaja", que "se reúne periódicamente en las instalaciones técnicas de la demandada, recibiendo directrices de lo que se busca", que "los informes que elabora eran técnicos deportivos" y que "no estaba sujeto a horarios, sino que acude a visionar determinados partidos dependiendo de la zona adjudicada". La referida sentencia desestimó la demanda por entender que la relación entre las partes se regía por el precitado RD 1006/1985 y que, por tanto, la duración del contrato era la expresamente pactada (un año), transcurrida la cual el vínculo se extingue, no por despido, sino por la expiración del tiempo convenido y, en consecuencia, sin derecho a indemnización.

  2. La sentencia ahora impugnada en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de septiembre de 2009 (R. 3544/09 ), revocando la de instancia, tras declarar que se trata de una relación laboral de carácter ordinario porque, en esencia, según sostiene, el actor "no practica ninguna clase de deporte ni hace falta que tenga ninguna de las cualidades o condiciones básicas requeridas para el ejercicio de una actividad deportiva de carácter físico", concluye estimando la demanda para declarar, como ya habíamos adelantado, que su cese constituye un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Contra la mencionada sentencia formaliza la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, según dice, del artículo 1.2 del RD 1006/1985, de 26 de junio , en relación con los arts. 6 y 13 .b) de la misma disposición, y con la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 14 de febrero y 28 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1985 , designando como sentencia de contraste, de entre las que inicialmente citaba en su escrito de interposición, la dictada el 5 de diciembre de 2005 (R. 1260/05) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  4. La precitada sentencia referencial analiza una demanda de despido entablada por un trabajador con categoría de "Ayudante de la secretaría técnica" que durante el tiempo que duró su relación (desde agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2005) "se ocupó de asistir a los distintos campos de juego en calidad de ojeador de jugadores, emitiendo el correspondiente informe", ayudando "ocasionalmente" (así lo califica la fundamentación jurídica después de que el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, mantenido incólume en suplicación, afirme que "actuó como ayudante de quien fuera entrenador del Equipo D Juan Ramón , así como también del entrenador Señor Cecilio en la temporada del año 2004") en sus tareas a los entrenadores de la propia entidad en la que prestaba servicios. La Sala de Murcia, partiendo de que se trataba de un técnico que, con su trabajo, contribuía a "ayudar a los entrenadores y demás técnicos del equipo a conocer la estrategia que despliegan los contrarios en su forma de jugar, a fin de poder adoptar un sistema de juego adecuado a las próximas confrontaciones deportivas con dichos equipos", concluye que "la duración del contrato solo puede ser temporal, por así imponerlo para esta clase de relaciones laborales el art. 6 del RD 100/85, de 26 de junio " y "sin que, por tanto, pueda en ningún caso transformarse en indefinido". Es decir, para la sentencia de contraste, al tratarse de una relación laboral especial, vencido el plazo convenido y no pactándose prórroga o un nuevo contrato, el vínculo se extinguió por expiración del período temporal acordado.

  5. De conformidad con lo que al respecto manifiesta el actor en su escrito de impugnación, pese a la similitud de la situación de los dos actores en las sentencias sometidas al juicio de identidad porque, en efecto, según consta en el relato fáctico de ambas resoluciones, uno y otro desempeñaban funciones como "ojeadores" para sus respectivos clubes, concurre una diferencia sustancial entre ellos, que hace desaparecer la identidad requerida por el art. 217 de la LPL , y que consiste en que el demandante en la sentencia referencial, en contra de lo que le sucede al aquí recurrido, además de ostentar -y tener reconocida- una categoría formal y materialmente distinta ("Técnico observador" [hecho probado 1º] en la recurrida, frente a la de "Ayudante de secretaría técnica" en las temporadas 2003/2004 y 2004/2005 [hechos probados 3º y 4º] en la de contraste), también desempeñaba unos cometidos diferentes pues, con coincidir en las funciones como "ojeador", además, "actuó como ayudante de quien fue entrenador del Equipo Don Juan Ramón , así como también del entrenador Don Cecilio en la temporada del año 2004" (hecho probado 6º). Estas funciones "ayudando a los entrenadores del equipo en las tareas propias de éstas", tal como afirma la sentencia referencial en su fundamentación jurídica, por más que igualmente sostenga que las realizaba "ocasionalmente", asemeja la prestación a la de los propios entrenadores y, es sabido, que tal prestación técnica, desde antiguo ( SSTS 14-5-1985, con mención de otros precedentes similares de la misma Sala Social [ TS 16-5-1975 y 20-6-1977 ], 14-2-1990 , 28-5-1990 y 21-1-1992 ), fue incluida por la jurisprudencia dentro del ámbito personal de aplicación de los RRDD 318/1981 y - luego- 1006/1985, al calificar a sus titulares como deportistas profesionales. En el caso de autos, por el contrario, aquella función técnica como "ayudante" de los entrenadores está completamente ausente del incuestionado relato fáctico de instancia y, por ello, como se adelantó, no concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL , razón por la cual, en fin, aunque el recurso pudo haberse inadmitido en su día, oído el parecer del Ministerio Fiscal, procede ahora su desestimación. Con costas y pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Luis Fraile Quinzaños, en representación la empresa Real Madrid Club de Fútbol, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil nueve por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (R. 3544/09 ), en autos sobre despido iniciados en virtud de demanda formulada por don Fructuoso contra la mencionada empresa. Con costas y pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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