STSJ Asturias 1814/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:2440
Número de Recurso1569/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1814/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01814/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0006299

RSU RECURSO SUPLICACION 0001569 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001034/2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel

ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia núm. 1814/2016

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001569/2016, formalizado por la Letrada ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la sentencia número 182/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0001034/2014, seguido a instancia de Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Juan Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yla TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2016, de fecha treinta de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - DON Juan Miguel, nacido el día NUM000 de 1955, con NIE NUM001, con número de afiliación NUM002, ha prestado servicios en ESPAÑA en las siguientes empresas y con las siguientes categorías, fijándose en informe de cotización los siguientes coeficientes y bonificaciones:

    empresa categoría alta baja días coef bonif

    KOPEx Oficial oficio 2 int. 5-7-99 30-6-2002 1092 20 218,4

    KOPEX Oficial 2 oficio INT 13-8-2002 30-4-2004 617 20 123,4

    MECANIZ CARBONIFERAS Oficial Ofic 1ª iNTER 4-5-2004 7-7-2011 2612 20 522,4

    Obra aportada vida laboral del actor que se da por reproducida, coincidiendo fechas de alta y baja en las empresas con el cuadro anterior.

    Obran aportados certificados de KOPEX en los que se refleja que el actor trabajó en dicha empresa en calidad de minero en minería del interior, señalando que la expresión POD ZIEMIA significa todas las labores relacionadas con la extracción del carbón directamente en frente de arranque.

    El actor prestó servicios en POLONIA en los siguientes periodos y atribuyéndole el Informe de cotización un coeficiente del 0,20:

    De 19 de diciembre de 1973 a 30 de abril de 2004 días 8159 bonif 1631,8

  2. - El 17 de febrero de 2013 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS. El actor formuló reclamación previa ante el INSS el 30 de septiembre de 2014, al no haber sido notificado de resolución alguna.

    Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de noviembre de 2014 se desestimó su reclamación previa por no disponer de los periodos cotizados en Polonia, sin perjuicio de que pueda ser aceptada una vez se obtenga la información necesaria para estudiar su derecho. En la resolución se hace constar que: "...Atendiendo a este INFORME PRECEPTIVO que tienen que emitir los organismos citados se reconocerá o no el coeficiente correspondiente. CUARTO- El procedimiento se encuentra en suspenso hasta la recepción de los formularios polacos..." El actor interpuso demanda el 4 de diciembre de 2014.

  3. - Por resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2015 se reconoce al actor una pensión de jubilación equivalente al 100% de una base reguladora de 2.071,34 euros mensuales, sobre un porcentaje a cargo de ESPAÑA del 38,12% con fecha de efectos 2 de baril de 2014, reconociéndole una pensión mensual de 817,51 euros mensuales. Con días de cotización en ESPAÑA de 4.870, y días de cotización en otros países de 8.547.

    No consta presentada reclamación previa en el expediente contra esta resolución .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Juan Miguel contra el INSS y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación en porcentaje del 44,88% de prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española, sobre una base reguladora reconocida de 2.071,34 euros, esto es, una pensión básica inicial mensual de 929,61 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que se le abonen al actor las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 18 de febrero de 2014.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por el actor, declaró su derecho a percibir pensión de jubilación inicial por importe mensual de 532,64 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 44,88% a cargo de España a una base reguladora de 2.071 euros, en aplicación del principio prorrata temporis, y efectos económicos desde 18 de febrero de 2014.

Frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en definitiva que, previa la revocación de la resolución impugnada, se fije un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 55,08% de la expresada base reguladora o, en otros caso, que dicho porcentaje ascienda al 51,09.

Segundo

Interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente del primero de los ordinales, para que se adicione un párrafo con el siguientes texto:

"Según certificado de CARBIOMEC trabajo para la misma en rampla de carbón, controlando los trabajos realizados por el equipo de turno y el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas requeridas en el lugar de trabajo".

Pretende asimismo que el párrafo tercero sea completado añadiendo que:"acredita también 13 días cotizados por vacaciones entre el 8 y el 20 de julio de 2011".

En SSTS 13 julio 2010.- rec. 17/2009, 21 octubre 2010.- Rec. 198/2009, 5 de junio de 2011 .-rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 .-rec. 66/2014 y otras muchas, ha advertido la Sala IV del TS que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben...

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