SAP Cádiz 245/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2278
Número de Recurso64/2004
Número de Resolución245/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 64/04.

Procedimiento Abreviado nº 58/04, del Juzgado de lo Penal nº Uno de Algeciras, dimanante de Diligencias Previas nº 11/04 , del Juzgado de Instrucción Número Seis de dicha localidad.

SENTENCIA NÚMERO 245/04

En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente citados, seguido por un posible delito contra la salud pública, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Juan Ramón , representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías y defendido por el Letrado Don Antonio Viñas de Roa, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Penal antes dicho; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un DELITO CONSUMADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de notoria importancia, de los artículos 368, inciso segundo, y 369-3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL EUROS CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA.

Sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida. Dese a la misma el destino legal.

Se ratifica la medida de PRISION PROVISIONAL del acusado, en tanto esta sentencia adquiera firmeza, en su caso.

Las costas procesales se imponen al penalmente responsable".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del ya reseñado condenado, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Formado el rollo y designado ponente, se celebró vista el día 26 de mayo de 2004, con asistencia de las partes y práctica de prueba pericial, del Sr. Médico Forense Don Victor Manuel .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

PRIMERO

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Sobre la 1:00 horas del día 22 de enero de 2004, el acusado Juan Ramón , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia civil que prestaban el servicio de reconocimiento de los viajeros y sus equipajes que procedían de Tánger en el buque denominado "Bis Millal" llevando ocultos en el interior de un bolso en un pantalón y en una bolsa de plástico con comida un total de seis envoltorios de una sustancia que, pesada y analizada por el Laboratorio de Sanidad Exterior de Algeciras, resultó ser resina de hachís, con un peso neto total de 6.900 gramos, de los que 2.100 gramos tenían un índice de tetrahidrocannabinol del 14,4% y 4.800 gramos del 13,4%, sustancia valorada por la Oficina nacional Central de Estupefacientes en la cantidad de 9.487,40 euros. El acusado viajaba en un taxi tipo furgoneta marca Renault modelo master matrícula ....-XNW-.... conducido y ocupado por otras personas cuya participación en estos hechos no consta.

La sustancia transportada por el acusado estaba destinada a ser distribuida entre terceros mediante su donación o venta o de otra forma no determinada.

Al acusado se le intervino un teléfono móvil marca Siemens, objeto que utilizaba para la realización e dicha actividad ilícita".

SEGUNDO

Igualmente resulta acreditado que el acusado padece un síndrome maniaco-depresivo, como consecuencia de un accidente que tuvo en el año 1999, que le produjo un coma de cierta duración, teniendo prescrita medicación consistente en neurolépticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado, Don Juan Ramón , aceptando los Hechos declarados como probados de la sentencia de la primera instancia, que concurren las eximentes, completas de miedo insuperable y de anomalía o alteración psíquica, debiendo recordarse, en relación a la primera que, según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1988 , la aplicación de la eximente de miedo insuperable exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (sentencias de 6 de marzo y 26 de octubre de 1.982, 26 de mayo de 1.983, 26 de febrero y 14 de marzo de 1.986, 16 de junio de 1.987, 21 de septiembre y 16 de diciembre de 1.988, 6 de marzo y 29 de septiembre de 1.989, 12 de julio de 1.991 y 19 de julio de 1.994 )."

En este mismo sentido, establece la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 8 de julio de 2002 , citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 y 24 de octubre de 2000 , que "los requisitos para la apreciación del miedo insuperable, que también han de concurrir con menor intensidad cuando se pretende la eximente incompleta son: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, que no sea controlable o dominable por el común de las personas; e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

SEGUNDO

La citada eximente acoge, por tanto, según se ha entendido por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 22 enero 2002 , un estado emocional privilegiado, frente a las restantes situaciones anímicas que constituyen meras atenuantes, por el enraizamiento de este sentimiento en el instinto de conservación de todo ser humano que le dota de una fuerza coercitiva en el ánimo del sujeto mayor a las demás emociones, que puede tener un origen súbito o progresivo, y unos efectos dispares, como el suicidio, la fuga, el acometimiento o la paralización, entre otros, añadiéndose por ese mismo Tribunal, en Sentencia de 3 de julio de 2002 , que se trata de una causa eximente que se basa en el principio de no exigibilidad de una conducta distinta, aunque se ha discutido si es, en sentido estricto, una causa de inimputabilidad derivada de la anulación de la voluntad del agente (STS 12-2-81, 15-6-82 y 12-6-91 ), de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, al poder ni deber imponerse obligaciones que desborden la capacidad de realización o de resistencia de la persona situado el término medio de la comunidad en que vive (STS 3-3 y 16-6-87y 29-9-89, o mixta (STS 3-3-87 ), si bien, en todo caso, se requieren para su apreciación los siguientes requisitos: "a) Una situación de miedo capaz de generar un estado emocional de acusada intensidad, privando a la persona que lo sufre del normal uso de su raciocinio, provocadora de la anulación de la voluntad autodeterminativa; b) Que el miedo haya sido producido por estímulos reales, graves, ciertos, conocidos, inminentes y no justificados; c) Que el mal causado no sea superior al temido; d) Carácter de insuperabilidad del miedo, esto es, la imposibilidad psíquica de ser dominado o neutralizado (SSTS 26 febrero 1986, 3 marzo 1987 y 3 diciembre 1991 , Sala 2ª, entre otras).

En los supuestos en que no el miedo no reviste el carácter de insuperable cabe entender, según se hace por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de octubre de 1990 , que nos...

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