STS 102/1981, 12 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1981
Número de resolución102/1981

SENTENCIA Nº 102

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández

D. Miguel de Paramo Cánovas

En Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.611, ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en pleito seguido por la misma con el número 284 de 1.977, en fecha 18 de octubre de 1.978 ; contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de noviembre de 1.976, confirmado en reposición por otro de 21 de enero de 1.977 que fijaba el justiprecio de una industria de Almacén de bebidas instalada en el número 37 del Paseo de Yeserias de esta Ciudad, como demandado apelante; y por la Junta de compensación " Paseo de Yeserias III " como adherido a la apelación representada por el Procurador Don José Luis Ortíz Cañavare; habiendo sido parte apelada en este recurso de apelación la Compañía Hispana, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, dirigido por Letrado como demandante-apelado; y la cuantía del recurso la de 11.746.834'00 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene el siguiente " FALLAMOS Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Señor Rueda Bautista, en nombre y representación de la Entidad " Compañía Hispana S.A.", debemos anular y anclamos, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de esta Provincia de 12 de noviembre de 1.976 confirmado en reposición por el de 21 de enero de 1.977, que fijaba el justiprecio de la industria; de Almacén de bebidas ejercida por larecurrente en el número 37 del Paseo de Yeserias de esta población, el cual debemos fijar y fijamos en el sentido de señalar la cantidad de 3.081.162 pesetas en concepto de gastos de adquisición y traspaso de un nuevo local, incluyendo la mayor renta a abonar, 110.000, los gastos de acondicionamiento del mismo y propios de su apertura, en 135,600 por los de desmontaje y nuevo montaje de materiales y enseres de almacén y oficina en 250.000, los de transporte de éstos y de la mercancías almacenadas, en 236.297 por abono de salarios durante el tiempo de tras lado, y en 80.000 la perdida de beneficios durante el mismo cuyas cantidades parciales hacen la total de 3.893.059 pesetas; a la que se adicionan otras 194.652,95, en concepto de cinco por ciento de premio de afección alcanzando la total de cuatro millones ochenta y siete mil setecientas once pesetas con noventa y cinco céntimos, que devengará el interés de los artículos 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día 20 de enero de 1.974 hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso A cuyo Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes " CONSIDERANDO: Que es necesario examinar ante todo si, como la recurrente alega la resolución impugnada carece de la exigida motivación y, con ser cierto que ésta se impone por el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , el alcance de tal exigencia ha sido precisado por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias en la de 22 de diciembre de 1.966,13 de febrero de 1.967,30 de noviembre de 1.968, y 17 de enero de 1.970 , en el sentido de la necesidad de fundar estas resoluciones no ha de ser rígidamente entendida, bastando con que la argumentación sea racional y suficiente cumpliéndose este requisito aunque la motivación sea general y referible al caso cuestionado, caracteres que se dan en el acto combatido por mas que sus razonamientos no contengan el detalle y especificación que se echa de menos por el escrito de demanda sobre todo si a pesar de poder ser considerada sucinta la argumentación expositiva que para justipreciar se hace, como ha de verse de inmediato, la misma afecta a los factores que el Jurado ponderó, aunque no a otros que, aunque tomados en cuenta por la parte carecen de influencia para la autentica finalidad del acuerdo, pues cuestión distinta es que las conclusiones económicas que en el mismo se deducen no coincidan con el aprecio de la parte actora.-CONSIDERANDO: que, a propósito de la alegada no ponderación por el Órgano demandado de algunos conceptos que, a juicio de la propia recurrente habían de tenerse en cuenta al tiempo de valorar la industria expropiada, ha de estarse estrictamente a la prescripción del artículo 36 de la citada Ley en el sentido de que el justiprecio se practique en función del valor que el bien expropiado tenga al tiempo de verificarse el mismo, lo que determina la necesidad de que, en cualquier caso sea labor primaria del Órgano que valora la concreción del objeto que se expropió, bajo cuya única perspectiva ha de partirse de la base como el Jurado partió de que aquel se hallaba constituido por el simple derecho arrendaticio afectante a un almacén destinado a la distribución de bebidas de que la recurrente era titular titularidad de arrendataria que incluye un complejo de factores, como el precio de la adquisición en traspaso del nuevo local, gastos de acondicionamiento del mismo de traslado de transporte y reinstalación de enseres pérdida de beneficios y de clientela situación laboral de la empresa etc., estimables por supuesto en su exacta medida y en la proyección económica que sea deducible y afectante a su concreto derecho, abstracción hecha de otras consideraciones o repercusiones que no tengan su exclusivo fundamento a origen en el hecho expropiatorio.- CONSIDERANDO: Que por consecuencia de esto, hay que decir que a todos los efectos, carece de significación la circunstancia expuesta con inucitada amplitud en el escrito de demanda de que el almacén expropiado forma parte de la explotación del complejo industrial a que la misma se refiere, no directamente afectada por la expropiación cuestionada sin perjuicio de que hayan de ponderarse aquí las necesarias y estrictas consecuencias y su traducción económica que en aquel pueda tener la pérdida por expropiación de la dicha posición arrendaticia, como uno simple de sus componentes, a cuyo efecto precisa significar que, según de lo actuado consta, en el local que se expropia se almanaceban los productos propios de la actividad ejercida procedentes de otros almacenes que la actora posee en la misma población y desde aquel eran distribuidos a sus consumidores por medio de los elementos materiales y personales propios del caso almacén que había de ser sustituido, consiguientemente por otro análogo, sustitución que se condicionaba tanto por la superficie del ocupado hasta ahora y por su aptitud para servir a la estricta finalidad a que el mismo correspondía en la fecha en que la expropiación se produjo de donde deriva que fuese como lo fue objeto de inicial determinación económica por el Jurado el gasto de adquisición en traspaso de un nuevo local cuestión a cerda de la que discrepa la actora con carácter primario sobre la real superficie del local expropiado, ya que, mientras en las actuaciones administrativas se señala la de 295 metros cuadrados, aquella sostiene que alcanza la de 346 aunque en apoyo de su acertó no aporta prueba adecuada desvirtuante de tal realidad, sin que puede tenerse por decisivo como hace ver la representación del Estado al contestar la demanda el hecho de que tal diferencia obedezca a la circunstancia de incluir en la medición los metros cuadrados correspondientes a los muros, techo o suelo del local por lo que todo calculo al respecto había de practicarse en función de aquélla extensión superficial primeramente consignada sin perjuicio de realizarlo del modo adecuado y relativo que dentro de la mayor equidad requiere el hecho de que, en definitiva no se trata de la expropiación del derecho de propiedad, sino simplemente del arrendaticio.- CONSIDERANDO: Que la asignación del precio que pueda suponer la adquisición por el procedimiento dicho del local semejante, viene, a su vez determinada por la conjugación de dos factores que se constituyen por el valor en si de aquel y la mayor renta a satisfacer pero bien entendido que encontemplación aislada del bien objeto de la expropiación, no con mixtificación ni aditamiento alguno de la compleja actividad toda de que la recurrente es titular por lo mismo que esta última permanece inalterada en su desenvolvimiento principal por la simple sustitución del local expropiado y, por Consiguiente prescindiendo también de otras consideraciones o circunstancias alegadas por la parte como la de que se viniera disponiendo de una explanada o muelle para el establecimiento y maniobra de toda la flota de camiones y furgonetas adscritas al servicio del conjunto de la explotación no exclusivamente del aludido almacén, ni de la existencia de un red viaria de enlace con el ferrocarril para la carga y descarga directa en repetí do almacén lo primero por que no se acredita por mas que, a través de las fotografías aportadas aparentemente conste tal realidad- que aquel espacio, siendo de la propiedad o disfrute de la recurrente, hubiera sido expropiado igualmente y no tenido en cuenta en la valoración, como tampoco que real y necesariamente la totalidad del referidos vehículos tuviesen siempre su aparcamiento en referida zona, y lo segundo porque consta documental mente acreditado que, con anterioridad al hecho expropiatorio, La Renfe, como entidad concesionaria de aquel disfrute, por falta de uso del citado descargadero había resuelto el contrato precadentemente suscrito, por virtud del cual se autorizaba la utilización del mismo.-CONSIDERANDO: Que, centrado así este primer factor a valorar, se ha acreditado que el alquiler que venía satisfaciendo la Empresa actora era de 47.653,80 pesetas anuales, pese a lo cual, el Jurado de Expropiación cuando se asigna por el concepto indicado 960.000, no obstante afirmar que en esta cantidad, incluye la mayor renta a abonar omite consignar cual sea la por al posiblemente calculada, no obstante el hecho de en la hoja de aprecio de la parte existían elementos mas que suficiente para, a través de su adecuada calificación determinar tal extremo por lo que, analizando e interpretando ahora esta Sala de un modo racional y proporcionado el contenido económico de las ofertas de locales en condiciones de destinarse a nuevo almacén que se habían hecho a la recurrente la mayor parte de ellos con aptitud para la entrada, salida y maniobra de camiones, y reduciendo en un cincuenta por ciento las 201 pesetas que como precio medio de alquiler mensual por metro cuadrado deduce de tales ofrecimientos la parte reducción que justificamos primero, porque citados locales ofertados radican en zonas notoriamente mas céntricas y privilegiadas de aquella en que se residenciaba el expropiado segundo, porque precisamente, ni siquiera se alega que alguna de las ofertas fuese aceptada por el actor y, tercero, porque no se justifica ni tiene por cierto que sea necesario que haya de ser en citadas zonas y no en otras del extrarradio donde el almacén se hubiera de reinstalar, es de calcular una diferencia de renta anual de 308.116,20 pesetas, que capitalizada al 10% como la demandante hace y la jurisprudencia permite, arrojan para el referido primer concepto la cantidad, que esta Sala deja fijada, de 3.081.162 pesetas.-CONSIDERANDO Que esa circunstancia acabada de consignar de que los precios así ponderados corresponde a almacenes en muchos de los cuales pueden entrar camiones ,que por otra parte, permite ante el estacionamiento de los mismos, al menos parcialmente pero de modo eficaz, aún cuando no se prueba que de un modo simultaneo hubieran de permanecer dentro de aquel para ser cargados o descargados y guardados durante su no actividad y la de que tampoco se ha acreditado que por consecuencia del traslado, dadas unas peores características del almacén contratado haya de ser necesario dedicar un guarda para la vigilancia y seguridad de los vehículos cuando anteriormente no lo era hace irrelevante cuantas consideraciones formula la parte a propósito de la traducción económica que de tal circunstancia deduce, concepto que evidentemente, no tenía porque valorar el Jurado bastando con observar que en nada puede influir en el justiprecio por falta del exigido nexo causal, o al menos, de la prueba del mismo entre el hecho probatorio y el efecto alegado.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a gastos de acondicionamiento del nuevo local respecto del cual ninguna cantidad reclamó la actora por confirmar que se correspondían en los del primer establecimiento y apertura cuantificados por ella en 150.000 pesetas ninguna corrección procede hacer en los acuerdos combatidos habida cuenta de que en éstos, si se observa la escasa diferencia entre los postulados y lo concedido, y sobre todo la simplicidad que supone el acondicionamiento de determinadas estanterías simplemente adosadas a las paredes de que el almacén contaba según advera la prueba fotográfica que se aporta si bien ha de advertirse a propósito de este particular que el acuerdo combatido dejó de ponderar una partida pese a estar reclamada por la actora y ser de obligada inclusión por imprescindible para el transporte de enseres, mercancías y accesorios y su ulterior reinstalación en el nuevo local como la constituida por el previo desmontaje y montaje sucesivo, omisión que la Sala suple en el sentido de adicionaría al justiprecio aceptado, al efecto, por ponderada y razonable, la cantidad de 135.600 pesetas que la recurrente señala.-CONSIDERANDO: Que, en relación con los gastos de transporte de citados elementos, ha de estimarse siquiera en parte la traducción económica que tal concepto comporta según la valoración de la par no .podía significar la pérdida de beneficios fuese o no suficiente la cantidad fijada si se prescindiese de lo que esa realidad laboral también las consecuencias económicas de ésta, aceptando, al efecto, la cantidad reclamada por la parte actora aunque solo la señale en concepto de horas extraordinarias abonables los trabajadores, por importe de 236.297 pesetas porque a cambio de ello y por evitar con la formula así arbitrada la paralización de la actividad, ni ésta ni la del trabajo de los empleados llegara a producirse, con lo que a su vez quedaba excluida la realización de la practica que por parte del Jurado y de los Órganos de esta Jurisdicción existe de fijar una indemnización en función del sueldo de aquellos y del periodo generalmente de dos meses, que sule reputarse necesario para la normal reanudación de actividad expropiada, que en el caso presente y en consideración a dicho número deempleados de modo cierto rebasaría la cantidad que la recurrente reclama y que esta Sala considera adicionable al justiprecio impugnado.- CONSIDERANDO: Que por lo que a la dicha estricta pérdida de beneficios concierne, en vista de que la parte no impugna la cantidad que el Órgano demandado le asignó ha de ser mantenida la de 80.000 pesetas que en sus acuerdos se señala como correspondientes de modo exclusivo al estricto periodo de traslado y, por consiguiente perfectamente compatible con la expresada no paralización de la actividad por un plazo superior propio del acoplamiento y que la misma recurrente dice haber evitado o evitará con aquélla formula adoptada de que también se hace mérito quedando por examinar en qué medida el Jurado de Expropiación pudo dejar de ponderar otros factores que, en el sentir de la actora, deben valorarse, es decir los determinantes de indemnización por " paralización " de actividades " indemnización por mayor recorrido", de los te que recurre por reputarse notoriamente insuficientes las 50.000 pesetas que el Jurado concedió sin duda por no tener en cuenta que la Gerencia Municipal expropiante había señalado 60.000 pesetas al expresado concepto, ni la evidente fragilidad de las mercancías y productos almacenados y que consisten en envases de cristal o botellas, de manera que debe sustituirse aquella cifra por la de 250.000 pesetas.-CONSIDERANDO: Que, como indemnización por perdida de beneficios, fija el Jurado la cantidad de 80.000 pesetas, aún cuando tal concepto es, después del primeramente contemplado de gastos de adquisición en traspaso de un nuevo local, el mas discutido por quien recurre alegando en tal sentido la falta de estimación de factores que reputa necesaria ponderación y que de modo harto complejo descrimina, razona acerca de entidades que considera independientes como las por ella rotuladas " paralización de actividades", " sueldos durante paralización", " indemnización por mayor recorrido", y tiempos empleado en desplazamiento al nuevo lugar y gastos de locomoción, a propósito de cuyo planteamiento (lugar),digo y en aras de la mayor concreción del problema, es necesario hacer, entre todo, la adecuada separación entre los que por tales pérdidas ha de entenderse y lo que supone el abono de salarios u otras retribuciones al personal específicamente adscrito al servicio de carga, descarga, guarda y transporte de las mercancías y al de las oficinas, y estando acreditado como lo está, que el número de trabajadores adscritos a tales menesteres es el de 15, los acusados recurridos, en principio, no podían desconocer tal realidad si es que tampoco valoraban en su adecuada medida la evidente paralización de la actividad durante el periodo de traslado, acondicionamiento y reinstalación en el nuevo local al extremo de que vehículos dedicados a la carga, descarga y transporte de las mercancías almacenadas y "tiempo empleado en desplazamientos al nuevo local y gastos de locomoción", trilogía de conceptos que dicho Organismo no tenía por qué justipreciar ni debe hacerlo la Sala, en cuanto al primero de ellos, porque no se acierta a comprender como la actora propugna por su inclusión en el aprecio después de haberse extendido en consideraciones para razonar como, a través del abono de horas extraordinarias a sus empleados, ha evitado la paralización de dichas actividades y, en relación con el segando, porque la procedencia de uno y otro tenía que venir condicionada por supuestos de hecho cuya precisa justificación no existe en las actuaciones practicadas, ni permite ser suplida por consideraciones y cálculos de la parte que en ausencia de aquella, solo han de tener carácter simplemente hipotético o conjetural, toda vez que cualquier mayor recorrido ha de corresponder a la circunstancia imprescindible de que las mercancías o productos propios de la actividad ejercida que hasta ahora se llevaban desde el almacén a concretos puntos geográficos o viceversa, o de unos u otros almacenes de la misma empresa habrían de ser llevados, a partir del hecho expropiatorio desde otro más distante de unos y otros, lo que exige la cumplida prueba de la invariabilidad de los puntos de origen o destino y el efectivo alejamiento respecto de ellos, del nuevo local prueba no producida cuando ni siquiera se ha alegado en que calle o zona ha sido arrendado éste último privándonos así de todo punto de referencia para la consiguiente comparación de distancias, y que tampoco era posible probar porque, dado que la distribución de los artículos desde el almacén ni se verificaba ni se verificará a un lugar o lugares fijos, únicos y constantes, sino a unos indeterminados consumidores o adquirientes de ellos resulta concretable cualquier mayor recorrido que incluso, podría ser menor si es que el nuevo local se hallase mas próximo a los domicilios o establecimientos de una mayor o menor parte de aquellos, en cualquier caso eventual y contingente, falta de concreción del lugar del emplazamiento del nuevo local que, unida a la no justificación de cuales sean los domicilios de los trabajadores a los que la recurrente entiende que deberá indemnizar por expresado concepto, impide la inclusión en el justiprecio de cuanto ella pretende percibirán función del tiempo que aquellos habrían de emplear en desplazarse al nuevo almacén y de los consiguientes mayores gastos de locomoción.-CONSIDERANDO: Que, proveyendo en orden a la solicitud de que se haga por la Sala el cómputo de los intereses devengables por la cantidad a que el justiprecio ascienda se estima justificado que la expropiación de la zona fu declarada urgente por acuerdo de 19 de julio de 1.973 y que la iniciación del expediente de justiprecio no acaeció hasta el 18 de mayo de 1.976, de modo que conforme a los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa la Entidad expropiada incurrió en la demora de ellos prevista, determinante del abono de los mismos a partir del día 20 de enero de 1.974, en que habían transcurrido seis meses sin que la valoración del bien se hubiera comenzado, computo que ha de acabar con el total pago del importe del justiprecio.-CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que en providencia de 16 de febrero de 1.979, se acordó, formar el correspondienterallo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate, en concepto de coadyuvante adherido, en nombre y representación de La Junta de compensación " Paseo de Yeserias III " y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias, requerir al Procurador Señor Rueda Bautista para que acredite su representación presentando Poder General para pleitos, de la Compañía Hispana S.A." lo que hizo mediante escrito de 21 de mencionado mes de febrero; y siendo apelante la Administración pasar las actuaciones y expediente al Señor Abogado del Estado para que en término de 30 días; manifestara si mantenía o no la apelación interpuesta, y éste en escrito de 27 de febrero de 1.979, manifestó sostener la apelación interpuesta, suplicando se le tuviese por personado y parte en el recurso así como que la misma se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que proveído de 21 de marzo de 1.979, se acordó, tener por personado y parte al Procurador Don Antonio Rueda Bautista en nombre y representación de la Compañía Hispana S.A., y al Señor Abogado del Estado, así como entenderse con los mismos las sucesivas diligencias, y dar traslado al Señor Abogado del Estado para que en término de 20 días evacuara el trámite de alegaciones lo que hizo mediante escrito en el que expuso: Que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en una doctrina jurisprudencial tan reiterada que excusa su cita, los acuerdos de los Jurados de Expropiación Provinciales, por razón dé la capacidad técnica, independencia e imparcialidad de sus miembros gozan de presunción de exactitud, que solo puede desvirtuarse mediante la demostración de que los mismos incurren en infracción de hecho o de derecho, o inexacta apreciación de las pruebas obrantes en el expediente; siendo antijurídica cualquier otra vía de impugnación o de desconocimiento de sus decisiones; incurriendo en dicha vulneración la sentencia que en este recurso de apelación se recurre, que modifica y anula los acuerdos del Jurado para conducir a una elevación desproporcionada del justiprecio aplicable a la industria expropiada; comenzando por la determinación de la indemnización basada en la mayor renta a satisfacer por el expropiado, observándose la fijación de la diferencia de renta se hace a base de considerar la correspondiente a unos locales, sobre cuyo alquiler aparecen unas ofertas de distintos Agentes de la Propiedad inmobiliaria, lo que deja a merced del expropiado la fijación del importe de la indemnización en cuanto bastará presentar la ofertas mas convenientes a sus fines para que el Tribunal las acoja; lo que a falta de una demostración concreta de la nueva renta satisfecha por el expropiado que es lo que debería haber aportado a los autos debe estimarse no acreditada la diferencia de renta y respetarse el pronunciamiento del Jurado; y, en cuanto a los gastos de transporte los elementos obrantes en el almacén, que el Jurado establece en 50.000 pesetas, es posible que pueda apreciarse en error, de mero carácter jurídico, consistente en no haber tenido en cuenta la cantidad señalada por la Gerencia de Urbanismo 60.000 peseta , lo que no debe estimarse correcto es pasar de esta última suma a la de 250.000 pesetas en razón de la fragilidad de la mercancía y productos almacenados, y señalando por último examina la procedencia de la cifra de 236.297 pesetas en concepto de abono de salarios u otras retribuciones al personal de la industria; terminando con la suplicada que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada en los apartados que son objeto de impugnación, confirmándola en todo lo demás y, en todo caso confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: Que por el Procurador Señor Ortíz Cañavate se formuló escrito evacuando el trámite de alegaciones; en nombre de la Junta de Compensación del Paseo de Yeserias 111 en el que dio por reproducidas las correspondientes al Señor Abogado del Estado a las que se adhería como coadyuvante de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a lo expresado por el mismo, y ratificando su escrito de instrucción para alegaciones; y el Procurador Don Antonio Rueda Bautista evacuó el tramite concedido para alegaciones mediante escrito de 10 de noviembre de 1.979, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: que en su día se dictara sentencia por la que con anulación parcial de la apelada se estime el recurso en la forma solicitada en el suplico de su escrito de demanda.

RESULTANDO: Que dado traslado nuevamente a todas las partes personadas en este recurso de apelación para nuevas alegaciones estas en sus respectivos escritos ratificaron sus peticiones hechas anteriormente y que figuran reseñadas en el anterior resultando:

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de los corrientes, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Paramo Cánovas.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que referido el fondo litigioso del proceso contencioso-administrativo de que esta apelación dimana, a la valoración o determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria a conceder a la empresa de Almacenes de bebidas por la privación de los derechos arrendaticios que ostentaba sobre el local en que tenía instalada la industria en el Paseo de Yeserias número 37 de Madrid, esa temática de fondo queda limitada en esta instancia a virtud de las pretensiones formuladas en su escrito de alegaciones por el Abogado del Estado y por la Junta de Compensación del Paseo de Yeserias III esta último como adherida a la apelación, a combatir los conceptos indemnizatorios que la Sentencia apelada fija con elevación de la cuantía establecida por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en los Acuerdos cuya confirmación postula el representante de la Administración, y la parte adherida.

CONSIDERANDO: Que esas modificaciones cuantitativas quedan plenamente justificadas por los razonamientos que en la Sentencia recurrida se formulan por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción, y que esta Sala acepta en lo sustancial, siendo por ello procedente su confirmación, sin que puedan prosperar las alegaciones de los recurrentes que pretenden hacer valer su propio criterio sobre el Tribunal " a quo " que no ha sido desvirtuado.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconseje un especial pronunciamiento sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y como adherida por la Junta de Compensación " Paseo de Yeserias III " contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en pleito número 284/1.977 , debemos confirmar y confirmamos ésta en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponerte de la misma Don Miguel de Paramo Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2002
    • España
    • 30 d1 Setembro d1 2002
    ...que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31- 12-1984 y -- En el mismo sentido, la STS de 23 de febrero de 1998 (rec. núm. 9182/1992) insiste en que el artículo 43 en relación ......
  • STSJ Cataluña , 7 de Julio de 2000
    • España
    • 7 d5 Julho d5 2000
    ...que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y 24-11-1986 - En el mismo sentido, la STS de 23 de febrero de 1998 (rec núm. 9182/1992) insiste en que el artículo 43 en r......
  • STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 d3 Novembro d3 2002
    ...que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y -- En el mismo sentido, la STS de 23 de febrero de 1998 (rec. núm. 9182/1992) insiste en que el artículo 43 en relación c......
  • STS, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 d2 Setembro d2 2005
    ...que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y 24-11-1986, por cuyas razones resulta inapropiado el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR