STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:12995
Número de Recurso1781/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1781/98 Partes: Patricia C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA Codemandado: AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº1584 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1781/98, interpuesto por Dª Patricia , representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y asistido por el Letrado del Estado D. Óscar Calderón de Oya y como parte codemandada AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernadez y asistido por el Letrado D. Miquel Vilanova Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de fecha 11/5/98 recaida en expediente justiprecio nº

56/98 relativo a la finca nº NUM000 - NUM001 del Paseo DIRECCION000 de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos , en concordancia con los de la L.E.C, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La particular expropiada impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, de fecha 11 de mayo de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones expropiatorias seguidas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , que actúa como codemandado

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 3.345.930 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de la hoja de aprecio de 42.500.000 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones, si bien se estima en todo caso más ajustada que la valoración del Jurado la llevada a cabo por el perito procesal, de 11.614.850 pesetas.

La controversia litigiosa queda ceñida a la valoración de los perjuicios derivados de la expropiación de los derechos arrendaticios del local de negocio (churrería) de autos.

TERCERO

Como es sabido, la indemnización o justiprecio, elemento esencial de la institución expropiatoria, convierte a ésta en una técnica de conversión de derechos, de forma que el bien o derecho expropiado se convierte en su valor económico, que permanece en el patrimonio del expropiado. Con ello, la pérdida del bien o derecho objeto de expropiación se compensa en un balance teórico del patrimonio del expropiado con un crédito sobre su justo precio, por el mismo valor, el cual grava al beneficiario de la expropiación. En definitiva, la indemnización ha de perseguir, como se desprende del mismo término, "dejar indemne" al expropiado, sin enriquecimiento ni empobrecimiento como consecuencia de la expropiación.

Sobre la indemnización al arrendatario de los perjuicios ocasionados por la extinción coactiva de sus derechos arrendaticios como consecuencia de la expropiación, los criterios generales que sigue la jurisprudencia son los siguientes:

-- Según la STS de 2 de abril de 1998 (rec. núm. 7295/1993), los reiterados criterios jurisprudenciales al respecto derivan de la previsión legal contenida en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, en que se determina que se hará efectiva al arrendatario por la Administración o entidad expropiante, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos urbanos por lo que, la aplicación de dicho criterio legal, permite sentar las siguientes consecuencias: a) El arrendatario no puede hablar de expropiación, sino de extinción de su arrendamiento, ni puede hablar de expropiación de industria, puesto que la posición del arrendatario de local de negocio es la de un ocupante de la finca expropiada y el derecho que le asiste a desalojarla es el de indemnización. b)

Son indemnizables los gastos de establecimiento y apertura, así como los de instalación de nuevo local, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1985). c) Ha de tenerse en cuenta la llamada prima de traspaso, que se supone habrá de pagarse por el nuevo local en la zona, en tamaño similar, más la capitalización de la diferencia del precio de alquiler con el que se pagaba en el local expropiado, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964) alude al precio medio del traspaso de locales sitos en la misma zona comercial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. d) Son de tener en cuenta también, la capitalización de la diferencia del precio de alquiler en el local expropiado, con el que debe pagarse en el nuevamente elegido, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ha de ser tenido en cuenta la situación comercial del local expropiado, cuya traslación a otro sitio pueda representar un verdadero quebranto económico que es preciso indemnizar. e) Se admiten como susceptibles de ser indemnizables, por compensación, las situaciones derivadas de la paralización de la actividad, de lo que se infiere la pérdida de ventas, no procediendo el pago de cantidad alguna por cierre temporal de negocio y gastos de personal si no se prueba, ni siquiera se hace referencia a la existencia cualitativa y cuantitativa del personal en cuestión. f) Son indemnizables los perjuicios por pérdida de clientela, como han recogido, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera de 26 de mayo de 1980, 1 de diciembre de 1982, 28 de junio de 1985 y 24 de mayo de 1986, entre otras resoluciones.

-- La STS de 30 de marzo de 1999 (rec. núm. 6816/1994) destaca que la jurisprudencia, de modo reiterado y uniforme ha proclamado, "que la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría de abonarse en el nuevo local, siendo, incompatible el procedimiento de la capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso, según sentencias de 27 de noviembre de 1984 y 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986" (sentencia de 3 de abril de 1990), siendo el criterio generalmente aplicado el de la capitalización de las diferencias de rentas, por entender que la indemnización resultante constituiría equivalente económico adecuado a la privación del derecho que imponía la expropiación.

-- La STS de 28 de octubre de 1998 (rec. núm. 6072/1994) reitera, sobre el tratamiento que el valor del derecho del arrendamiento urbano recibe en nuestro sistema jurídico en materia de expropiación, que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, faculta a la Administración para hacer efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos que, durante su vigencia, eran las previstas en el artículo 114, número noveno, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción de 24 de diciembre de 1964, que dispone que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por la expropiación forzosa del inmueble dispuesta por la autoridad competente, transformándose el derecho del arrendatario en un derecho a ser indemnizado, lo que ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia de este...

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