STS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5277
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 394 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Salvador Vila Delhom, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de enero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1.507 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de enero de dos mil cuatro, en el Recurso número 1.507 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Regina, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 19 de julio de 2.000, justipreciando extinción del derecho de arrendamiento, vivienda ocupada por la actora consecuencia del Proyecto de Expropiación para la adquisición de terrenos para apertura de la Avda. Dr. Waksman ( Valencia). No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de ocho de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de Doña Regina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de enero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina , con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de treinta de septiembre y cuatro de octubre de dos mil cuatro, por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Don César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de septiembre de dos mil cinco.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de dos de enero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso núm. 1507/2000, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de diecinueve de julio de dos mil, que justipreció la extinción del derecho de arrendamiento de vivienda ocupada por la recurrente D.ª Regina como consecuencia de la ejecución del Proyecto de expropiación para la adquisición de terrenos para la apertura de la Avda. Dr. Waksman.

La resolución recurrida cuantificó la indemnización a percibir por la recurrente por extinción del derecho de arrendamiento de la vivienda que ocupaba de 93,92 m2 afectada por el proyecto de apertura de la Avda. Dr. Waksman en el expediente 19-Bis-2. El Jurado refirió la valoración al año 1998 aplicando los artículos 26 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y tomó como renta mensual en esa fecha la de 9.076 pesetas. La resolución invocando los artículos 66 y 114.9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por remisión del art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa mantuvo que la indemnización alcanzaría dos anualidades de renta es decir 217.824 pesetas si bien el Jurado consideró adecuado aplicar el valor que se había fijado para fincas análogas que la Administración estableció en 1.500.000 pesetas. A esa cantidad se añadió el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

La Sentencia recoge la postura del recurrente en el sentido de que debió aplicarse el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el criterio jurisprudencial más comúnmente admitido de capitalización al 10% de la diferencia de rentas con el que obtenía un justo precio de 4.546.080 pesetas a la que había que añadir 120.000 pesetas por traslado de enseres y 84.250 pesetas de indemnización por altas e instalaciones derivadas de agua, luz, teléfono y gas más el 5% de premio de afección sobre la primera de las cantidades. Asimismo se hace eco de la posición de la Corporación expropiante que juzgaba desmedida la indemnización de 120.000 pesetas por gastos de traslados de enseres e improcedente los gastos de alta en los suministros de agua, luz, gas, y teléfono que se reclamaban por no haberse acreditados los mismos y mostraba su disconformidad con la diferencia de rentas alegada por la recurrente finalizando con la afirmación de que de acuerdo con sus cálculos la diferencia de rentas con su capitalización se acomodaría al precio del Jurado.

La Sentencia de instancia cita el art. 31.3 de la Ley del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1998, de 13 de abril, que expone que "Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa" y arrancando de ese precepto acepta la fijación del justo precio por remisión al art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y de éste a los artículos antes citados 66 y 114.9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. La Sentencia hace también referencia al criterio jurisprudencial antes mencionado de capitalización de rentas para fijar el adecuado justo precio por la extinción del derecho de arrendamiento de vivienda por causa de expropiación forzosa.

Dice la Sentencia que ese criterio es el admitido por la Administración en su hoja de aprecio y por el Jurado, afirmación que no es correcta, puesto que ni la hoja de aprecio municipal ni el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa utilizan para fijar el justo precio la capitalización de la diferencia de rentas, pero sí toma la Sala en consideración la prueba pericial que ha seguido dicho método, si bien después se aparta de ella porque la misma no contempla un hecho no controvertido y que es que el valor de rentas de Viviendas de Protección Oficial se refiere a viviendas nuevas o recién rehabilitadas que no puede ser equivalente al de viviendas fuera de ordenación y con sesenta y seis años de antigüedad. En consecuencia entiende la Sentencia que la prueba pericial no puede ser tomada en cuenta, y por ello la presunción de acierto de la resolución del Jurado permanece incólume de modo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Como Sentencia de contraste ofrece la recurrente la de esta Sala y Sección de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fundamentos de Derecho octavo y noveno.

La Sentencia invocada en los fundamentos de Derecho a los que nos referimos declara que: "

Octavo

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las normas valorativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a las que remite el artículo 44 de la de Expropiación Forzosa, no constituyen mandato imperativo para fijar inexcusablemente conforme a ellas o, por mejor decir, con arreglo a la cuantificación que contienen la indemnización que deben percibir los arrendatarios de viviendas afectadas por actuaciones expropiatorias, pues si el artículo 66 de la Ley de 24 de Diciembre de 1964 prevé expresamente la posibilidad de una mayor indemnización cuando los perjuicios sean superiores, el 114.9, a su vez, establece que la indemnización a los inquilinos «nunca será inferior a las dispuestas en la sección segunda del capitulo octavo de esta Ley», lo cual quiere decir que aquella indemnización es un tope mínimo que, en modo alguno, impide que se fije en una mayor cantidad cuando la privación singular y coactivamente impuesta del derecho arrendaticio, irrogue perjuicios superiores que, en todo caso, deberán ser valorados para alcanzar el justo equivalente económico connatural al instituto expropiatorio. Por ello, las alegaciones que se formulan por la representación procesal de la parte recurrente en casación son estimables, en este punto y tienen entidad suficiente para modificar el criterio sustentado por la sentencia recurrida, en razón a que se entienden vulnerados e indebidamente aplicados el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 114.9, 66, 67 y 81.5.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al considerar procedente el justiprecio que formuló, en su día, en la hoja de aprecio, con fundamento en dichos preceptos para concretar los derechos arrendaticios de la finca sita en la calle P. núm. ..., principal, de Huelva.

En efecto, la expropiación de tales derechos arrendaticios tiene su origen en la ejecución de una obra de delimitación que tuvo su aprobación inicial en el Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 24 de noviembre de 1988 y su aprobación definitiva en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de marzo de 1989, obra de carácter o naturaleza urbanística, que por tal condición hace necesario a los efectos de expropiación, atenerse a los criterios señalados por la legislación específica aplicable a esta clase de actuaciones como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (por todas las STS de 24 de noviembre de 1992) y, en especial, el art. 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, en cuyo precepto se señala que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimatorios del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y «se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: A) En arrendamientos urbanos: a) Dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas»

Noveno

La sentencia recurrida no aplica como justiprecio de tales derechos arrendaticios la diferencia de rentas, capitalizada al 10%, que es el criterio de valoración que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene reiteradamente reconociendo para la determinación de tales justiprecios, como reconocen las sentencias citadas por la parte recurrente y cuya doctrina jurisprudencial se considera infringida, habiéndose precisado en la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo 30 enero de 1989 que «en la valoración de los derechos del titular arrendaticio (...) no existe vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues de lo que se trata es de lograr la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados, que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y 24-11-1986, por cuyas razones resulta inapropiado el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva y por la sentencia recurrida, que procede casar y anular, reconociendo la pretensión del recurrente que fijó la indemnización por extinción del derecho de arrendamiento en la suma de 11.868.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección y el importe de 50.000 ptas. por gastos de mudanza".

CUARTO

La Corporación municipal valenciana pretende en su escrito de oposición al recurso en primer término la inadmisión del mismo porque el escrito de interposición, se presentó el último día del plazo para interponerlo y en esa misma fecha se solicitó de esta Sala la certificación de la Sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho aportada como término de comparación de la doctrina que considera infringida la recurrente, y para ello se refiere a la Sentencia de esta Sala de dieciocho de junio de dos mil cuatro también dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en el que fue parte el Ayuntamiento de Valencia, y en la que hacíamos referencia a la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción declarando que la certificación de la Sentencia debía de solicitarse con anterioridad a la interposición del recurso y no en la misma fecha en la que se presentaba el mismo, y si bien es cierto que esto es lo que acontecía en este supuesto, no lo es menos que como exige el propio precepto citado se acompañaba al escrito de interposición fotocopia del dirigido a esta Sala solicitando la certificación de la Sentencia con una copia de su texto extraída de una de las bases de jurisprudencia de una editorial jurídica, cumpliendo de ese modo lo determinado por la Ley puesto que procediendo de esa forma había que tener por cierto que la Sentencia de contraste era firme y se había solicitado la certificación adecuadamente. En consecuencia esa alegación ha de rechazarse.

También se opone por la representación legal del Ayuntamiento de Valencia la falta de identidad demandada por el art. 96.1 de la Ley entre la Sentencia recurrida y la de contraste, alegando que los fundamentos jurídicos de una y otra Sentencia son distintos.

Para ello argumenta que la Sentencia de contraste contemplaba la extinción por expropiación del derecho arrendaticio de un contrato regido por la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 mientras que en el supuesto presente el contrato que se extinguía y por el que se indemniza a la recurrente se concluyó bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985.

Sin duda lleva razón en este punto la Corporación municipal valenciana. La Sentencia de esta Sala y Sección que se aporta como de contraste de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho se refiere a la extinción por expropiación de un contrato de arrendamiento de vivienda que se regía por la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y, por tanto, sujeto a prórroga forzosa, mientras que la Sentencia recurrida aborda la extinción por expropiación de un contrato de arrendamiento de vivienda concertado vigente el Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, puesto que se convino el uno de junio de mil novecientos ochenta y siete, por plazo de tres años, y que al inicio de la pieza de justiprecio en el expediente expropiatorio estaba en situación de tácita reconducción siendo la norma rectora del mismo la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de veinticuatro de noviembre y no el texto refundido de mil novecientos sesenta y cuatro.

En consecuencia no concurre la identidad sustancial prevista en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a los fundamentos de Derecho entre la Sentencia recurrida y la de contraste por lo que el recurso debe ser rechazado y confirmada la Sentencia de instancia.

QUINTO

Ello sin perjuicio de recordar la doctrina establecida por esta Sala para la expropiación de la extinción de contratos de arrendamiento de viviendas no sometidos a prórroga forzosa y afectados por el Real Decreto Ley 2/1985, de la que es exponente por todas la Sentencia de once de diciembre de dos mil tres, y en la que dijimos lo que sigue: "Pues bien, en el caso de autos, sin perjuicio de que el contrato sea susceptible de prórroga en la forma legalmente prevista, lo que es evidente es que no está sometido a prórroga forzosa ya que expresamente se somete a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/85, en consecuencia no es de aplicación la Jurisprudencia de la Sala sobre capitalización de diferencia de rentas a diez años, jurisprudencia que, por otra parte, establece claramente que dicho sistema no es más que un criterio de valoración, pero no el único, y además es susceptible de modulación en atención a las circunstancias del caso concreto, sentencias, entre otras, de 3 de junio de 2000. Del mismo modo la sentencia de 10 de octubre de 2000, establece que en caso de arrendamiento de duración determinada se computará el tiempo que falta desde la ocupación hasta la existencia del contrato a efectos del cálculo de la indemnización, excluyéndose en consecuencia de manera expresa la capitalización a diez años de la diferencia de renta que pretende el recurrente".

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tres del precepto citado señala como cifra máxima a la que asciende la tasación de costas por honorarios de Letrado la de 900 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 394/2004, interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de dos de enero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso núm. 1507/2000, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de diecinueve de julio de dos mil, que justipreció la extinción del derecho de arrendamiento de vivienda ocupada por la recurrente como consecuencia de la ejecución del Proyecto de expropiación para la adquisición de terrenos para la apertura de la Avda. Dr. Waksman, y todo ello con expresa condena en costas en este recurso de casación si bien con el límite en cuanto a los honorarios de Letrado establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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