STS 106/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2011:1101
Número de Recurso1691/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución106/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Campillo García; habiendo comparecido como recurrido, la mercantil TRANSPORTES ANTONIO GALLEGO MESEGUER, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Murcia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 72/09, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª que, con fecha 22 de Abril de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que "el acusado Luis María nacido el 18 de octubre de 1979, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, animado de lucro ilícito, como administrador de la empresa Transportes Fusión Car SL, ubicada en la Ronda Ibón de Plan numero 22 de Zaragoza, solicitó en el mes de abril de 2008 a la empresa Transportes Antonio Gallego Meseguer, sita en el polígono industrial Oeste de San Ginés y dedicada a la venta de combustibles, unas tarjetas de crédito que permitiera el repostaje de sus vehículos en la estación de servicio de dicha empresa, domiciliándose el pago de la deuda generada mensualmente, en una cuenta corriente de la empresa Fusión Car del Banco de Santander, sucursal de Mutxamiel (Alicante). Por parte del legal representante de Transportes A. Gallego, Felicisimo , se le exigió un aval bancario que garantizara el pago de las cantidades, entregando el acusado el día 19 de mayo de 2008 un supuesto aval del Banco de Santander, redactada por el mismo en el que imitó la firma del apoderado de la entidad.

    De los importes debidos, solamente se pagó el inicial correspondiente a los consumos del mes de mayo de 2008, devolviéndose el recibo correspondiente a Junio, por importe de 23.737, 10€ y el de julio por importe de 15.062,48 €, de los que finalmente solamente se deben al perjudicado la cantidad de 13.799,58€, al haber conseguido retener la cantidad de 25.000€ que la empresa Cofares, deudora de la representada por el acusado, puso a disposición del perjudicado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ya definido por el que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas: UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES cuota 3€.

    La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

    Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Transportes Antonio Gallego Meseguer SL, solidariamente con la mercantil Fusión Car SL, en 13799,58€.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea e inmotivada de los artículos 109 y 116 del Código Penal , entendiendo que no cabe la imposición de responsabilidad civil habiendo sido absuelto del delito de estafa.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Giménez Cardona y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 30 de Septiembre y 24 de Octubre de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 28 de Enero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formaliza un solo motivo por la vía del error de derecho, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Estima que la Sala sentenciadora ha aplicado, inmotivada y erróneamente los artículos 109 y 116 del Código Penal por considerar que habiendo sido absuelto del delito de estafa, de contenido patrimonial y con consecuencias incuestionablemente indemnizatorias, no procede imponer ninguna responsabilidad civil y, mucho menos a título personal.

  2. - El artículo 109 del Código Penal no excluye, en principio, a ningún delito de la cadena de una posible responsabilidad reparadora o indemnizatoria en un sistema, como el nuestro, que incluye los perjuicios materiales y morales. El artículo 116 del Código Penal , que encabeza el capítulo dedicado a las personas civilmente responsables, la extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, parte de una potencialidad perjudicial de cualquier delito, pero lo condiciona a que el delito en sí, por su forma de producirse o manifestarse produzca por sí mismo un perjuicio patrimonial.

  3. - Si nos atenemos al principio de lesividad el delito de falsedad documental en instrumento mercantil, lesiona la confianza que se debe tener en el principio de lealtad o transparencia y veracidad que debe presidir la realidad documental del tráfico mercantil. Usualmente se trata de un delito instrumental que se utiliza como medio para conseguir, mediante este procedimiento, un engaño, fraude o alteración de la realidad con el objetivo de obtener un beneficio económico. Algún sector doctrinal, de forma errónea, estima que si ésta conjunción existe, se considera como única causa o relación de causalidad del perjuicio cuando en realidad podríamos decir, con rigor, que ambas conductas coordinadas son las que causan el perjuicio de tal manera que sin la una y la otra no existiría la razón de indemnizar.

  4. - La sentencia, de forma sintética y modélica, explica su decisión. No es necesario que una resolución judicial que trata de dar solución a un conflicto se convierta en un tratado de erudición. Basta con que se sienten las bases imprescindibles para justificar la conclusión concreta sobre el hecho que se ha cometido en su decisión. La sentencia, después de descartar la existencia del delito de estafa, afirma que no considera probado que cuando el acusado contrata con la mercantil distribuidora farmacéutica, considerase que el negocio fracasaría siendo su finalidad última dejar de pagar a la mercantil que suministraba el combustible a su flota, lucrándose precisamente en el importe del mismo.

  5. - En esta última expresión podemos encontrar la fuente de la indemnización. El acusado necesitaba inexorablemente para conseguir lucrarse eventualmente un aval bancario que falsifica, habiéndolo pasar por un aseguramiento o garantía que le otorgaba una entidad financiera. Es precisamente esta falsedad la que le permite jugar con los pagos de los suministros de tal manera que sin la falsedad mercantil la operación hubiera sido inviable, ya que nadie le había suministrado combustible. Sin perjuicio de la existencia o no de la estafa, descartada por la sentencia, lo cierto es que el factor desencadenante y causal del lucro propio en perjuicio ajeno es precisamente el documento falso, lo que genera la obligación de indemnizar por la propia existencia del delito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la sentencia dictada el día 22 de Abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2 ª en la causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Sevilla 434/2018, 7 de Septiembre de 2018
    • España
    • 7 Septiembre 2018
    ...sin mayores argumentaciones jurisprudenciales ante la incalificable petición de la recurrente. ( STS 1061/05, de 30 de septiembre, 106/11, de 18 de febrero; 765/12, de 27 de septiembre; 1789/02, de 31 de octubre en un supuesto de fallecimiento de un acusado será en la vía civil donde se rec......
  • SAP Palencia 11/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...se requiere que el delito, por su forma de producirse o manifestarse, haya producido por sí mismo un perjuicio patrimonial ( S. TS. 106/2011 de 18 de febrero ). Por tanto, solo aquellos perjuicios que sean una consecuencia directa necesaria del hecho delictivo serán los que deban indemnizar......
  • SAP Madrid 783/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...posible responsabilidad reparadora o indemnizatoria en un sistema como el nuestro, que incluye los perjuicios materiales y morales ( STS 106/2011, 18-2), es lo cierto que no se realiza ninguna concreción respecto de esta cantidad solicitada, por lo que no puede ser Resultando, por consiguie......
  • AAP Vizcaya 90270/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 Junio 2021
    ...la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 e). En aplicación de lo expuesto, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR