SAP Sevilla 434/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:2058
Número de Recurso9431/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4102443P20080000008

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9431/2017

Autos de: Procedimiento Abreviado 41/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Casilda

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE

Abogado:

Apelado: Luis Carlos, Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adrian y Florinda

Procurador: MICAELA RODRIGUEZ GAVIRAy MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ

Abogado: JOSE ANTONIO SALAZAR MURILLOy JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA

SENTENCIA Nº 434 / 2018

ILMO./AS SR./AS.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 36/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona (Sevilla) por delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo recurrente Casilda, representada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostenida por Luis Enrique, Jesús Ángel Juan Enrique, Miguel Ángel

y Adrian, Florinda, Luis Carlos y Juan Ignacio, representados por la Procuradora Dª Carmen Martínez Pérez y defendidos por el letrado D. José A. Salazar Murillo y el Letrado D. Jorge Alberto Garrido Ciria. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA por reasignación de ponencias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos, Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adrian y a Florinda del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venían siendo acusados en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales de esta instancia...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casilda, en el que se solicitó se estime el recurso de apelación y se revoque íntegramente la sentencia recurrida. En el sentido de condenar a todos y cada uno de los acusados como autores de un delito de revelación de secretos contemplado en el art. 197.3 párrafo primero del Código Penal vigente en la fecha en la que fueron cometidos los hechos, a las penas de cinco años de prisión, e igualmente se le condene a cada uno de los acusados al pago de una indemnización de 12.000 euros en concepto de indemnización por daños físicos, psíquicos y morales causados por todos ellos a la víctima, de forma que la indemnización total solicitada deberá alcanzar la cifra de 96.000 euros más los intereses que legalmente correspondan y costas del procedimiento. Admitido dicho recurso se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia, al igual que las acusaciones particulares interesaron la confirmación de la sentencia desestimando el recurso y solicita la condena en costas del recurrente el Letrado D. José A. Salazar Murillo.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada quedando redactados como sigue:

"... I.- Ha resultado probado y así se declara, que durante el año 2007, los acusados Luis Carlos, Luis Enrique

, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adrian Y Florinda, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, recibieron en sus respectivos correos electrónicos fotografías de contenido sexual de Casilda, persona a la que conocían todos ellos por ser de Carmona. Los acusados, sin que se haya acreditado que tuvieran conocimiento del origen ilícito de las fotografías, las difundieron asimismo entre conocidos suyos, también por correo electrónico.

  1. El primer remitente de las imágenes provenía del correo electrónico DIRECCION000, no habiendo sido posible localizar al titula de este correo.

  2. Las fotografías habían sido realizadas, con el consentimiento y conocimiento de la Sra. Casilda, por el que fuera su novio.

  3. La Sra. Casilda, había llevado en septiembre de 2006 a formatear su ordenador a la tienda INFORCOM de la localidad de Carmona...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la recurrente la valoración probatoria realizada por la Magistrada de instancia estimando suficientes las pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, en el primer motivo denominado error en la apreciación de la prueba practicada. Pretendiendo la parte el dictado de una sentencia condenatoria de los acusados revocando el fallo absolutorio dictado por la Magistrada de instancia.

En cuanto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Como indica la STS de 12 de abril de 2018, "que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusados, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. ".

El control de la segunda instancia se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal que conoce vía recurso de apelación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario sustituya la realizada por el Juzgador de instancia ante el cual se practicaron.

Como insiste esta última Sentencia del Tribunal Supremo: "...No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal mal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente de comprobar, de un lado, la...

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