STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:852
Número de Recurso3980/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.980/2.010, interpuesto por MINLET TRADE, S.L., representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de abril de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 159/2.008 , sobre inscripción de marca número 2.712.354 "LA GUÍA-ON".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Minlet Trade, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 30 de marzo de 2.007 y 14 de enero de 2.008, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.712.354 "LA GUÍA-ON", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, que había sido solicitado por D. Oscar .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Minlet Trade, S.L. ha comparecido en forma en fecha 15 de julio de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a quien se oponga a dicha pretensión.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad Minlet Trade, S.L., impugna en casación la Sentencia de 22 de abril de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado frente a la concesión de la marca mixta nº 2.712.354, para productos de la clase 16. La empresa recurrente se había opuesto a dicha concesión en vía administrativa en defensa de la prioridad de dos marcas "On" de su titularidad, una denominativa y otra mixta, en la misma clase del nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida justifica la denegación del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

" TERCERO.- La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso que ahora se examina conduce a la conclusión de que, en un examen de conjunto, se garantiza la recíproca diferenciación de las marcas enfrentadas "LA GUÍA-ON" y "ON", al no existir identidad fonética ni gráfica, alejándose con ello cualquier riesgo de confusión entre las mismas por parte del público consumidor de los respectivos productos amparados por una y otra marca, tal y como lo ha entendido la Administración demandada.

En efecto, aunque es cierto que existe una cierta similitud entre ambos signos distintivos, por la coincidencia de la partícula "ON", no puede dejar de considerarse, por una parte, que el elemento denominativo de ambas marcas presenta unas características fonéticas que las singularizan. Por otra parte, el elemento gráfico de las marcas en conflicto presenta suficientes diferencias, por lo que también desde este punto de vista debe descartarse la existencia de un riesgo de confusión.

Por tanto, una vez descartada la existencia de una similitud entre ambos signos confrontados, en una valoración de conjunto de los mismos, debe descartarse igualmente que se dé un riesgo de asociación, el cual descansa igualmente sobre la semejanza entre las marcas confrontadas, tal y como se desprende del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 .

Como consecuencia de ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso, al resultar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Sobre la supuesta infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Argumenta la parte recurrente que la Sala de instancia ha efectuado una errónea visión de conjunto de la marca litigiosa, al valorar de igual modo y otorgar la misma capacidad distintiva al elemento genérico que compone dicha marca (la locución "la guía"), que al elemento realmente distintivo de la misma (el término "on"). Entiende que la expresión "la guía" posee un carácter usual y genérico para los productos de la clase 16 y que incluso el propio diseño gráfico de la marca novel destaca el carácter distintivo del término "on" al separarlo del resto por un guión y reforzar su individualidad y distintividad con la representación gráfica del dedo índice de una mano. En el desarrollo de su tesis la parte recurrente cita abundante jurisprudencia sobre los términos genéricos y usuales que integran una marca.

El motivo no puede prosperar, ya que lo que aflora bajo la argumentación de la entidad recurrente es la simple discrepancia con la valoración efectuada por la Sala juzgadora sobre la concurrencia o no de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Sin embargo, en reiteradas ocasiones hemos indicado que el recurso de casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o, más genéricamente, las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del derecho (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -); así, el recurso de casación se encamina únicamente a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresasen de forma motivada o pudieran incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente.

Pues bien, en el supuesto de autos, la argumentación de la recurrente que se ha resumido sucintamente se limita a discrepar sobre el peso que la Sala juzgadora ha otorgado a los términos "la guía" de la marca concedida "La Guía-On" en la valoración unitaria y de conjunto, términos que considera genéricos para la clase 16 y carentes de toda distintividad, por lo que a su entender el término "on" restante induciría a confusión con la marca prioritaria. Ahora bien, hemos repetido con frecuencia que los criterios interpretativos que sobre la forma de hacer las comparaciones ha ido consagrando esta Sala deben ser entendidos de forma flexible y casuista y, en todo caso, subordinados al principio prevalente de que la comparación debe hacerse, en definitiva, comparando los conjuntos gráfico denominativos de las marcas enfrentadas. Así, aunque tenga razón la recurrente respecto al relativo valor distintivo para la clase 16 de los términos "la guía", el juicio de la Sala ha ponderado razonablemente los diversos elementos gráficos y denominativos que integran las diversas marcas en conflicto y ha expresado en forma motivada, razonable y que no puede calificarse de manifiestamente errónea una valoración sobre el riesgo de confusión entre ellas que no puede ser revisado en esta sede casacional.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Minlet Trade, S.L. contra la sentencia de 22 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 159/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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