STS, 20 de Enero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:756
Número de Recurso120/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 120/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1356/2001, en el que se impugnaba la Resolución de 18 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1999, por el que se practicaba la comprobación de valores a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 11.732.107 ptas.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de octubre de 1992, doña Ángeles presentó en la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria escrito por el que formulaba declaración "ad cautelam" del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al haber fallecido su madre el 9 de mayo de ese mismo año.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1992, presentó ante la Administración Tributaria la correspondiente declaración sobre el Impuesto, que, nuevamente, volvió a presentar el 6 de mayo de 1993. Una vez tramitado por la Oficina liquidadora expediente de comprobación de valores, y practicada la liquidación derivada de la misma, por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 18 de septiembre de 1997, recaída en la reclamación núm. NUM002 , interpuesta por la hermana de la aquí reclamante, fue anulada la anterior liquidación.

El 19 de febrero de 1997, doña Ángeles interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM000 contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación de la Agencia Tributaria, de 16 de septiembre de 1996, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Diligencia de embargo derivada de la comprobación antes referida. La reclamación fue estimada por Resolución del TEAR de Madrid, de 29 de abril de 1999, que anuló el acto administrativo reclamado, al no constar parte del expediente de gestión, lo que ocasionaba indefensión a la reclamante.

Practicada nueva valoración de los bienes hereditarios, el 11 de noviembre de 1999, el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo practicando liquidación provisional por el referido Impuesto, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 11.732.107 ptas. (11.644.059 ptas. de cuota y 88.048 ptas. de intereses). El Acuerdo fue notificado a la Sra. Ángeles el día 20 de enero de 2000.

SEGUNDO

Contra esta liquidación, doña Ángeles interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , que fue estimada en parte por Resolución del TEAR de Madrid, de 18 de julio de 2001, en la que se acordó anular «los actos de comprobación y liquidación impugnados, sin que haya lugar a efectuar una nueva comprobación de valores por la Administración Tributaria, debiendo practicarse nuevas liquidaciones sobre la base del valor declarado, y sin que proceda declarar la prescripción alegada».

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAR de Madrid, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2001, la representación procesal de la Sra. Ángeles interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1356/2001, formulando demanda por escrito presentado el 3 de diciembre de 2002, en el que centra la cuestión planteada en el recurso en la «extinción de la deuda tributaria por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años» porque -se dice-, «desde que se presentó la autoliquidación del impuesto -6 de mayo de 1993- hasta el mes de enero de 2000, no ha[bía] recibido [su] representada comunicación formal alguna, debidamente notificada, referida al expediente de gestión del referido Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia de su madre» (págs. 7-8).

Una vez contestada la demanda por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 15 de octubre de 2004 , desestimó el recurso interpuesto, declarando que desde el momento en que la recurrente interpuso «la correspondiente Reclamación ante el TEAR el 19 de febrero de 1997, que dio lugar a la Resolución de dicho órgano de 29 de abril de 1999 anulando el acto administrativo reclamado y reponiendo las actuaciones al momento en que se dictase un nuevo acto sustitutorio» se «interrumpió el plazo de prescripción» . En lo que aquí interesa, respecto a la alegada prescripción, la Sala comienza poniendo de manifiesto que « [n]o existe discusión entre las partes en que el momento inicial del cómputo de dicho plazo fue la presentación de la declaración definitiva a efectos del impuesto, conjuntamente con su hermana, el día 12 de mayo de 1993 », y que « [n]o constan en el expediente administrativo las notificaciones que pudieron hacerse en su día a la actora de la primera liquidación girada en el primer expediente de comprobación de valores y del apremio que vino a continuación, ya que, según se aprecia en la Resolución del TEAR de 1997 relativa [a] la primera reclamación que realizó la actora contra el citado apremio, el expediente administrativo había desaparecido », por lo que « el TEAR acordó anular el apremio ». Por ello -concluye la Sala-, « la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa », y « prescindirse total y absolutamente del procedimiento» , razón por la que « el TEAR en Resolución de 1997 anul[ó] el apremio incorrectamente efectuado» , pero esa Reclamación « tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en» el art. 66.1.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) (FD Segundo ).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 15 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la representación procesal de la Sra. Ángeles , mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2005, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la Sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 66.1.b) de la LGT , oponiéndose así a la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 8435/1992), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 1998 (rec. núm. 3414/1995), de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 10 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 2000 (rec. núms. 930/1994 y 122/1996), y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de enero de 2000 (rec. núm. 1094/1997), en las que -se dice- se entiende «aplicable la normativa sobre prescripción de la deuda tributaria, al no existir interrupción de la prescripción con la interposición de un recurso para anular una resolución» (pág. 3 del escrito de interposición).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, la Letrada de la Comunidad de Madrid formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, ya que, por un lado, no «existe contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada por la recurrente del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 », y, por otro lado, «las demás sentencias resultan contradictorias con lo resuelto por el Tribunal Supremo en una Sentencia, mucho más reciente que las aportadas de contrario, de 31 de marzo de 2004 » (pág. 6), que recoge la misma doctrina contenida en la Sentencia de 4 de diciembre de 1999, en la que en «un supuesto idéntico al resuelto en el presente caso en el que se acordó la nulidad de la providencia de apremio como consecuencia de la interposición de reclamación económico-administrativa el 19 de febrero de 1997, acto que determinó la interrupción de la prescripción» (pág. 7).

SEXTO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del día 19 de enero de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por doña Ángeles contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso núm. 1356/2001 , interpuesto por doña Ángeles contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 18 de julio de 2001, que acuerda estimar en parte las reclamaciones instadas «contra resultado de expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra liquidaciones derivadas del mismo por importe de 15.695.848 pesetas y 11.732.107 pesetas, practicadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid», «anulando los actos de comprobación y de liquidación impugnados, sin que haya lugar a efectuar una nueva comprobación de valores por la Administración Tributaria, debiendo practicarse nuevas liquidaciones sobre la base del valor declarado, y sin que proceda declarar la prescripción alegada por las reclamante».

Como se ha explicitado en los Antecedentes, y en lo que aquí interesa, la referida Sentencia desestima el recurso planteado por doña Ángeles , rechazando que la deuda tributaria estuviera prescrita al considerar que, pese a que « la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa conforme a lo previsto en el art. 124 LGT en relación con los artículos 68 a 61 LRJAP y al prescindirse total y absolutamente del procedimiento », no obstante, la reclamación instada contra la vía de apremio, y que dio lugar a la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, « tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en el art. 66 LGT », de manera que « [s]i el sujeto pasivo no hubiese interpuesto Reclamación alguna contra el tan citado apremio sin duda sin duda podríamos estar hablando ahora de prescripción » (FD Segundo).

SEGUNDO

La representación de doña Ángeles mantiene que la Sentencia impugnada, al considerar que una reclamación contra una diligencia de embargo que se declara nula tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, amén de aplicar indebidamente el art. 66.1.b) de la LGT , contradice la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 8435/1992), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 1998 (rec. núm. 3414/1995), de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 10 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 2000 (rec. núms. 930/1994 y 122/1996), así como de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de enero de 2000 (rec. núm. 1094/1997 ), resoluciones judiciales en las que se entiende «aplicable la normativa sobre prescripción de la deuda tributaria, al no existir interrupción de la prescripción con la interposición de un recurso para anular una resolución» (pág. 3 del escrito de interposición).

Por su parte, la Letrada de la Comunidad de Madrid solicita que se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo. A su juicio, el recurso es inadmisible porque, en el escrito presentado ante la Sala de instancia, la recurrente se limita a solicitar certificación de las sentencias, aportando copia simple de las mismas y sin presentar justificación documental alguna de solicitud de las certificaciones, cuya carga incumbe al recurrente y no al Tribunal, sin que sea posible la subsanación. En todo caso, entiende que no existe contradicción entre la Sentencia impugnada y la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 , y que las demás Sentencias aportadas de contraste resultan contradictorias con lo resuelto por este Tribunal en su Sentencia de 31 de marzo de 2004 , más recientes que las citadas de contrario.

TERCERO

Planteado el recurso en los citados términos, antes de nada, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Comunidad de Madrid. Ciertamente el art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional establece que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

Ahora bien, en el presente caso, la parte, una vez que le fue notificada la sentencia, en 16 de diciembre de 2004 , presentó escrito ante la Sala sentenciadora el 23 de diciembre, interesando certificación de la sentencia dictada, y que el Tribunal solicitase, de conformidad con el art. 97 de la Ley Jurisdiccional , certificaciones de las sentencias cuyas copias adjuntaba (que eran las de contraste que posteriormente invocó), sin que mereciese respuesta alguna del Tribunal.

Luego, en el escrito de interposición, dirigido a esta Sala, pero presentado ante el Tribunal de instancia, en un otrosí, pidió, al haber solicitado certificación y no haber sido entregadas a la parte, tanto de la sentencia recurrida, como de las sentencias alegadas en el escrito, que se estimaban contradictorias, que la Sala las reclamase de oficio, dándose traslado a las partes recurridas, sin más trámite, por la Sala sentenciadora, para que pudieran formalizar por escrito su oposición.

Finalmente, la Sala, por providencia de 7 de junio de 2010, al no constar en el rollo las sentencias de contraste, dejó sin efecto el señalamiento acordado para el 16 de junio, acordando librar exhorto a los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, de Cataluña y de Sevilla para que se remitieran las referidas sentencias de contraste.

Pues bien, aunque la solicitud de la certificación de las sentencias de contraste, con mención de la firmeza, debió ser presentada ante las correspondientes Salas, correspondiendo sólo a la Sala "a quo" reclamarlas de oficio, si el recurrente presentó con el escrito de interposición del recurso copia del texto de la sentencia o sentencias alegadas y justificación documental de haberse solicitado la certificación o certificaciones de la misma, ha de reconocerse que la Sala de instancia no advirtió a la parte del incumplimiento de los requisitos establecidos, ni dio posibilidad de reparar el defecto comentado, lo que impide apreciar la inadmisibilidad postulada, máxime cuando esta Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por el Pleno en su reunión de 23 de febrero de 2005, en evitación de cualquier grado de indefensión, decidió reclamar de oficio las sentencias de contraste.

Por lo expuesto no procede aceptar la inadmisión que se alega.

CUARTO

Sentado lo anterior, conviene seguidamente recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo « excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho » que tiene como finalidad la de « potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento » [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y « exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

QUINTO

Partiendo de la doctrina que acabamos de sintetizar, entiende la Letrada de la Comunidad de Madrid que no existe la contradicción alegada por la actora y que reclama el art. 96.1 de la LJCA entre la Sentencia impugnada y la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 ; y, en relación con las demás resoluciones judiciales que se citan de contraste, considera que éstas «resultan contradictorias con lo resuelto por el Tribunal Supremo en una Sentencia, mucho más reciente que las aportadas de contrario, de 31 de marzo de 2004 ». Pues bien, para comenzar, debemos explicar las razones por las que esta Sección aprecia la existencia de la triple identidad a la que hemos aludido entre la Sentencia impugnada y dos de las que se citan en la demanda como contradictorias, circunstancia que nos permite determinar cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto o, en el caso de que ninguno de ellos lo fuera, cual es la doctrina que procede aplicar.

  1. En efecto, del examen del expediente administrativo y del propio relato de hechos que se contiene en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2004 , se desprende que los antecedentes de dicha resolución judicial son, en esencia, los siguientes: a) la parte demandante en este proceso, doña Ángeles , junto con su hermana, presentó, por escrito fechado el 6 de mayo de 1993 en la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; b) tramitado por la correspondiente Oficina liquidadora expediente de comprobación de valores y practicada la liquidación tributaria derivada de la misma, consta que la referida comprobación fue notificada a la hermana de la actora, quien interpuso reclamación económico- administrativa, que fue estimada por Resolución del TEAR de Madrid de 18 de septiembre de 1997, que anuló la misma; c) pese a que, sin embargo, no figura en el expediente que se notificara la referida liquidación a doña Ángeles , se dictó Diligencia de embargo que, aunque primero fue confirmada por Acuerdo del Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 16 de septiembre de 1996 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, finalmente fue anulado por Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, al no constar parte del expediente de gestión; d) finalmente, como consecuencia de esta última Resolución, el 11 de noviembre de 1999 el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó una nueva liquidación provisional, que fue notificada a doña Ángeles el 20 de enero de 2000; e) instada reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, esta fue parcialmente estimada por Resolución del TEAR de Madrid de 18 de julio de 2001, que acordó que se practicasen nuevas liquidaciones por el valor declarado y que no estaba prescrita la deuda tributaria porque, a tenor de lo establecido en el art. 66.1 de la LGT , relativo a las causas de interrupción de la prescripción, de las actuaciones y fechas referidas anteriormente se desprendía claramente que no había transcurrido el plazo de prescripción.

    Frente a la última de las Resoluciones citadas doña Ángeles interpuso recurso contencioso-administrativo al considerar que había prescrito la acción de la Administración destinada a liquidar la deuda tributaria porque, habiendo transcurrido más de 5 años desde la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (el 6 de mayo de 1993) hasta que se le notificó la última de las liquidaciones tributarias (el 20 de enero de 2000), no podía entenderse interrumpida la prescripción como consecuencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la Diligencia de embargo en apremio, al no constar que se le hubiera notificado la liquidación de la que aquella traía causa. Y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, partiendo de que la « cuestión central » del recurso « consiste en determinar si la interposición por parte de la actora de la correspondiente Reclamación ante el TEAR el 19 de febrero de 1997 », « pudo interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de cinco años previsto en ese momento en el art. 64 LGT » (FD Segundo), desestima el recurso con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: a) que, según señala la Resolución del TEAR de 1997 «el expediente administrativo había desaparecido », por lo que, « al no existir constancia de que la primera liquidación fuese correctamente notificada », « el apremio fue nulo ya que derivaba de un acto inexistente », esto es -se precisa-, « la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa conforme a lo previsto en el art. 124 LGT en relación con los artículos 68 a 61 LRJAP y al prescindirse total y absolutamente del procedimiento » (FD Segundo); c) no obstante lo anterior, la reclamación instada contra la vía de apremio, y que dio lugar a la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, « tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en el art. 66 LGT puesto que tal precepto en su apartado 1 . b) expresamente determina que interrumpe la prescripción la interposición de Reclamaciones y en tal sentido se ha manifestado una constante jurisprudencia de la que es fiel exponente la STS de 31 de marzo de 2004 », de manera que « [s]i el sujeto pasivo no hubiese interpuesto Reclamación alguna contra el tan citado apremio sin duda podríamos estar hablando ahora de prescripción » (FD Segundo).

  2. Los datos que acabamos de extractar permiten afirmar que, en definitiva, la Sentencia impugnada en esta sede niega la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria al estimar que tiene efecto interruptivo de dicha prescripción la interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acto administrativo -Diligencia de embargo- declarado nulo -no aparece en el expediente la liquidación tributaria y su notificación-, causando indefensión, incurriendo, de este modo, en causa de nulidad de pleno derecho. No cuestiona, sin embargo, el órgano judicial -conviene aclararlo-, que un acto dirigido a recaudar pueda interrumpir la prescripción del derecho a liquidar; simplemente, le niega efecto interruptivo a la referida Diligencia de embargo porque fue declarada nula; aunque reconoce dicho efecto al recurso o reclamación planteado contra dicho acto.

    Siendo ésta la cuestión esencial que se dilucida en la Sentencia cuestionada en esta sede, advertimos ya que, tratándose de un recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta razonable ex igir, ex art. 96 de la LJCA , que las Sentencias aportadas para ilustrar el trato desigual se pronuncien sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria , aunque no necesariamente -parece un formalismo excesivo pretenderlo- en relación con el mismo tributo que el que se le reclama a la actora en este proceso (el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

    Además, para que no se aprecie la inadmisión del recurso, es preciso que las Sentencias citadas de contraste funden su decisión sobre la prescripción en el otorgamiento o no de efectos interruptivos de la prescripción a la interposición de una reclamación (o recurso) contra un acto administrativo que finalmente se declara nulo . Sin que, sin embargo, a los efectos de tener cumplida la identidad requerida por el citado art. 96 de la LJCA , parezca que deba otorgarse trascendencia a la circunstancia de que el acto anulado por la reclamación (o recurso) sea una comprobación de valores, la liquidación tributaria derivada de la misma o, en fin, una providencia de apremio o diligencia de embargo.

  3. Llegados a este punto, puede concluirse ya que no cumplen con el requisito de la triple identidad reclamada por el art. 96 de la LJCA las Sentencias -todas ellas de las Salas de lo Contencioso-Administrativo- del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 13 de marzo de 1997 , y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de 15 de junio de 1998 , y de Andalucía (Sección Segunda), de 24 de enero de 2000 .

    Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 , ciertamente, tal y como hace la resolución judicial aquí impugnada, examina la existencia de prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid a liquidar una determinada deuda tributaria. Pero los hechos sobre los que tiene que resolver son muy distintos; como lo es también la razón por la que concluye que existió la prescripción ya apreciada por la Sala de instancia. En efecto, según se describe en el fundamento de derecho Segundo, como consecuencia de la transmisión de una parcela de terreno, la citada Corporación municipal giró liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, liquidación que fue notificada únicamente a la transmitente de la finca (el 19 de febrero de 1976), quien interpuso recurso que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía (notificado el 23 de enero de 1979). Dictada providencia de apremio (el 13 de abril de 1987 ) por falta de ingreso en período voluntario del impuesto por la sociedad adquirente, esta última interpuso primero recurso de reposición y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo anula dicha providencia «reconociendo la prescripción de la exacción de que trae causa». E, instado recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, éste fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, que confirmó la resolución impugnada con fundamento en que «la liquidación practicada por la transmisión de la finca ni siquiera se intentó notificar a la sociedad adquirente y la resolución del recurso interpuesto contra aquélla por la transmitente se realizó mediante notificación por Edictos» (FD Cuarto), instrumento que ni «cumplió con los requisitos formales de validez», ni, de todos modos -se advierte-, resultaba permisible, al no darse las circunstancias previstas en la Ley -«"desconocimiento" o "ignorancia" del domicilio»- (FD Tercero ); de modo que -se concluye- «no se ha interrumpido el lapso temporal de prescripción del derecho de la Corporación a liquidar, por el común y especial motivo, además, de que, con tales defectuosas notificaciones, no pudo existir el "conocimiento formal" del sujeto pasivo exigido por el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria ». Como puede apreciarse, la Sala adopta la decisión sin necesidad de pronunciarse acerca de los efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar de los actos destinados a recaudar y de los recursos interpuestos contra los mismos, por la sencilla razón de que la providencia de apremio se notificó transcurrido ya el plazo de prescripción.

    La misma falta de identidad existe entre la resolución judicial impugnada y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En este caso, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por un obligado tributario a quien el Ayuntamiento de Valencia le giró, por tres veces consecutivas (octubre de 1990, noviembre de 1993 y septiembre de 1994) providencia de apremio en relación con un tributo local (que no se especifica en la Sentencia), providencias que fueron -todas ellas- anuladas por la propia Corporación municipal al resolver los recursos de reposición instados, por no haberse procedido a la previa notificación de la liquidación. Contra la última de las resoluciones de la Alcaldía (de 18 de abril de 1995) por las que se estimaba el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de la liquidación tributaria y se mandaba ordenarla en período voluntario, el actor instó recurso contencioso-administrativo al entender que había prescrito la acción de la Administración dirigida a liquidar. Y la Sala de Valencia estimó el recurso, considerando que « se ha producido indefectiblemente la prescripción de la deuda tributaria por el notorio transcurso de cinco años desde que finalizó el plazo de un mes para la declaración del hecho imponible », y que « [n]o puede entenderse interrumpido dicho cómputo por la apertura de la vía de apremio, en cuanto que dicha apertura carecía de los requisitos legales para su validez, como ha reconocido el propio Ayuntamiento en las tres veces que ha anulado las mismas » (FD Segundo). A diferencia de la anterior, aquí la Sentencia de contraste niega efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar de las providencias de apremio destinadas a recaudar -al haberse dictado sin previa notificación de la liquidación-, pero guarda absoluto silencio acerca de si, no obstante, los recursos instados sobre tales providencias interrumpieron o no la prescripción.

    Y, en fin, a la misma conclusión ha de llegarse en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 24 de enero de 2000 . Según se relata en dicha Sentencia, el actor presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 5 de agosto de 1988 . Y, habiendo dictado la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía liquidación complementaria (el 27 de febrero de 1991) sin notificar previamente al obligado tributario la previa comprobación de valores, éste interpuso recurso de reposición, que fue estimado, anulándose dicha liquidación (el 13 de febrero de 1992) y practicándose nueva comprobación de valores (el 1 de julio de 1996). Alegada por el actor la existencia de prescripción de la acción dirigida a liquidar, ésta fue estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con base en que « en un principio hemos de convenir, art. 66.1.b) [LGT], que hubo una primera comprobación no notificada, sino que se giró directamente liquidación paralela que fue anulada, por lo que el primer acto con fuerza interruptiva de la prescripción se produjo con la comprobación de valores llevada a cabo en 1 de julio de 1996, notificada en 10 de julio de 1996; fecha a la que referir el cómputo del plazo prescriptivo que ya había transcurrido » (sic) (FD Segundo). Ninguna observación expresa se hallará en la Sentencia en relación con la eficacia interruptiva del recurso de reposición interpuesto.

  4. Ninguna de las tres resoluciones judiciales citadas, pues, cumplen con las exigencias del art. 96.1 de la LJCA . No puede decirse lo miso, en cambio, con los otros dos pronunciamientos que la parte recurrente ofrece de contraste: las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y - más claramente aún- de 17 de diciembre de 1993 .

    A los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como consecuencia de la adquisición de unas fincas (el 22 de marzo de 1989), la Delegación Territorial de Gerona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña giró a la parte actora en la primera de las citadas Sentencias, sucesivamente, dos comprobaciones de valores (cuya fecha no consta) que, previa interposición de sendas reclamaciones económico- administrativas, fueron anuladas por Resoluciones del TEAR de Cataluña. Practicada una tercera comprobación de valores el 9 de mayo de 1994 (notificada el 15 de abril), y confirmada ésta por Acuerdo del citado TEAR Cataluña de 28 de septiembre de 1995, contra esta última resolución la actora instó recurso contencioso-administrativo que fue estimado con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos: a) habiendo culminado el plazo de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles el 28 de abril de 1989, « [s]in embargo, a partir de dicha fecha toda la actividad administrativa de naturaleza jurídica tributaria, fue objeto de nulidad por dos resoluciones económico-administrativas del TEAR, lo que motivó la necesidad de que se subsanaran sucesivamente los defectos o vulneraciones del ordenamiento jurídico que eran objeto de impugnación en vía administrativa, culminando con la notificación de la comprobación de valores el día 9 de mayo de 1994, cuando ya se habían superado los cinco años de prescripción » del « derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación » (art. 64 LGT ); b) « las dos previas notificaciones de la comprobación de valores, no han podido producir el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, por cuanto fueron objeto de nulidad expresa por las resoluciones del TEAR y cuando se produjo la tercera notificación en fecha 9 de mayo de 1994, ya se había superado el plazo de los cinco años »; c) « no puede considerarse» que «los recursos o reclamaciones económico-administrativas interpuestos por la parte demandante producen el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto el ejercicio de un derecho por parte de su titular, en modo alguno puede perjudicar a éste, máxime, cuando ello podría suponer una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues para que el interesado interponga el recurso administrativo o bien la reclamación económico-administrativa es necesaria la previa existencia de un acto administrativo que es el objeto de impugnación, siendo este acto el que debidamente notificado, interrumpe la prescripción, y no la interposición de un recurso, pues éste no es más que una consecuencia de aquél acto, máxime, como en el presente caso, que incluso es objeto de anulación en vía administrativa »; d) en fin, « quien interpone un recurso no está reconociendo el derecho de la Administración tributaria, no está reconociendo nada, sino, al contrario, está negando el acto que recurre por su posible vulneración con el ordenamiento jurídico, ya que no se puede entender que se reconoce un acto de la Administración con apariencia de legalidad cuando se está precisamente impugnándolo » (FD Segundo).

    Más clara es, aún si cabe, la identidad que reclama el art. 96.1 de la LJCA , entre la resolución judicial cuestionada en esta sede y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 1997 . Los hechos que dieron lugar a esta última Sentencia son bien simples: a) el 15 de enero de 1987 la actora presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la adquisición de tres locales efectuada el 9 de diciembre de 1986; b) la Delegación de Hacienda de Barcelona dictó Acuerdo de valoración de dichos inmuebles, Acuerdo que fue anulado por Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 1990, que ordenó proceder a la práctica de una nueva comprobación; c) practicada una nueva comprobación mediante Acuerdo dictado por la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña el 13 de marzo de 1992, notificado en abril del mismo año, ésta fue objeto de reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por Resolución del TEAR de Cataluña de 17 de diciembre de 1993.

    Contra la referida resolución del TEAR, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo en el que suplicaba « se declarase prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación alguna en relación con la transmisión efectuada el 9 de diciembre de 1986 », porque « entre el 15 de enero de 1987, fecha de presentación de la autoliquidación del tributo, y la notificación, en abril de 1992, de los valores objetos de impugnación », « habían transcurrido más de 5 años » (Antecedente de Hecho Tercero). Por su parte, el Abogado del Estado alegó « inexistencia de prescripción del derecho a exigir el tributo por cuanto, a su juicio, la ley no excluye la eficacia interruptiva que, eventualmente, pudieran ser ulteriormente anuladas », y porque « incluso admitiendo, a efectos dialécticos, que las actuaciones administrativas ulteriormente declaradas nulas carecieran de eficacia interruptiva, lo que sí interrumpe, en todo caso, el plazo de prescripción, es el recurso o reclamación interpuesto por el propio interesado, en este caso, la primera reclamación económico-administrativa » (Antecedente de Hecho Cuarto). En la misma línea, el Letrado de la Generalidad « alegó la no existencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo atendiendo a las sucesivas reclamaciones interpuestas por el sujeto pasivo en relación con la deuda tributaria » (Antecedente de Hecho Quinto).

    Y, planteada la cuestión a debatir en los anteriores términos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso en atención a los siguientes razonamientos (FD Segundo): a) entre el 15 de enero de 1987 (fecha de presentación por la entidad recurrente de la autoliquidación del Impuesto) y el 13 de abril de 1992 (fecha de notificación del Acuerdo por el que se procedió a efectuar la segunda valoración de los locales en cumplimiento de la Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 1990) transcurrieron más de 5 años; b) en la medida en que « durante el período que se extendió entre las fechas más arriba indicadas, tuvieron lugar diversas actuaciones llevadas a cabo por la Administración y el recurrente », « el núcleo de la cuestión estriba » en « establecer si tales actos tuvieron o no eficacia interruptiva de la prescripción »; c) respecto del « Acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona, notificado el 7 de julio de 1988 y en cuya virtud se procedió a la primera comprobación de valores por parte de la Administración », la Sala « entiende que no debe ser reputado como un acto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar » por « cuanto el referido Acuerdo fue declarado nulo por Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 1990 con base en una absoluta falta de motivación propuesta por la Administración », « circunstancia [que] generó una situación de indefensión para el sujeto pasivo »; d) por otra parte, « y en relación con las posteriores y sucesivas actuaciones del recurrente », la Sala « entiende que tampoco tienen un efecto interruptivo de la prescripción por cuanto la interposición de los correspondientes recurso de reposición y reclamación administrativa se llevó a cabo, precisamente, en aras de que fuese decretada la nulidad del Acuerdo de la Administración, cosa que hizo la referida Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 1990, sin que en ningún momento existiese ninguna actuación de la actora tendente a satisfacer la liquidación impugnada ».

SEXTO

Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.

En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho . Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida " porque la Sentencia impugnada " incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos ", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores " no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) ", "sino simplemente anulable (nulidad relativa) ", " luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes " (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de " discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos " fue " declarado nulo de pleno derecho " por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004 ) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que " [l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

" La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe " (FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía " tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los " arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , " sino de simple anulabilidad "; y " [a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que « cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno », concretamente el de interrumpir la prescripción », señalamos:

Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo (arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y en el Derecho Tributario (arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)

.

SÉPTIMO

Una vez aclarado que los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, debemos necesariamente estimar el presente recurso en la medida en que, como hemos señalado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2004 declara que «el expediente administrativo había desaparecido », por lo que, « al no existir constancia de que la primera liquidación fuese correctamente notificada », « el apremio fue nulo ya que derivaba de un acto inexistente », esto es, « la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa conforme a lo previsto en el art. 124 LGT en relación con los artículos 68 a 61 LRJAP y al prescindirse total y absolutamente del procedimiento » (FD Segundo). De manera que, habiendo apreciado la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, la conclusión de que, no obstante, la reclamación instada contra la vía de apremio, y que dio lugar a la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, « tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en el art. 66 LGT » (FD Segundo), resulta contraria a Derecho.

OCTAVO

En atención a los razonamientos anteriores, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ángeles y, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

NOVENO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ángeles contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1356/2001 , Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 18 de julio de 2001, con la consiguiente anulación de dicha resolución, en la medida en que declara que no estaba prescrita la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones impugnada.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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