STSJ Comunidad de Madrid 47/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2021:275
Número de Recurso1112/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución47/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0017514

Procedimiento Ordinario 1112/2019

Demandante: D. Hugo

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 47/21

RECURSO NÚM.: 1112/2019

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En Madrid a 27 de enero de 2021

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1112/2019, interpuesto por D. Hugo, representado por la Procurador Dª Silvia Barreiro Teijeiro, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a acuerdo de liquidación provisional, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2006 y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 26 de enero de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a acuerdo de liquidación provisional, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2006, por importe de 31.349,50 € y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que el expediente no se encuentra completo.

En todo caso, entiende que el expediente está prescrito ya que ya existió una sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de febrero de 2015, que había anulado la liquidación. El primitivo procedimiento de verificación de datos, que terminó en la liquidación que fue declarada nula, incluía una comprobación de valores y según doctrina del TEAC las comprobaciones de valores efectuadas en un procedimiento de verificación de datos determinarían la consecuencia de que el procedimiento sería nulo de pleno derecho yque no interrumpiría la prescripción.

Además, no se le ha comunicado en ningún momento la terminación del procedimiento de verificación de datos.

La sentencia del TSJ de Madrid resolvió únicamente sobre una de las causas alegadas que era la de la falta de motivación de la comprobación de valores sin entrar a examinar que al haberse utilizado por la administración un procedimiento de verificación de datos dicho procedimiento habría sido nulo de pleno derecho, tal como ya se alegó en su día en la demanda que dio lugar a la citada sentencia.

La administración ha iniciado un nuevo procedimiento de comprobación de valores, sin notificárselo, utilizando datos de un de un informe de valoración efectuado en relación a uno de sus hermanos, en otro procedimiento diferente, y sin que se haya adjuntado al citado informe, que consta añadido a la liquidación que le ha sido girada en el nuevo procedimiento de comprobación limitada, toda la documentación necesaria para la valoración de la parcela y sin que, además, se haya adjuntado los informes en los que se basa la valoración, en concreto el Informe sobre el mercado inmobiliario rústico en Andalucía, que la parte no ha tenido oportunidad de comprobar, ni figura en la documentación enviada en la liquidación, con lo que no le ha sido posible rebatir los datos que contiene el informe de valoración.

Señala también que sería incompetente la Agencia Tributaria de Madrid para determinar el valor de adquisición del bien y se muestra también contrario al valor de transmisión del bien aplicado por la Agencia Tributaria. Por todo ello entiende que existe falta de motivación en la liquidación que considera que no sería provisional sino definitiva.

Solicita en consecuencia que se declare nula o anulable la liquidación y la resolución del TEAR.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que el objeto de la regularización fue una ganancia patrimonial producida por la venta de un inmueble en Jaén que el obligado tributario había adquirido mediante herencia de su padre, fallecido en 1997.

Este inmueble se transmite el 18 de julio de 2006 por importe de 480.911 € de los cuales 1/3 corresponden al interesado.

La administración consideró que la fecha de adquisición del citado inmueble era la de fallecimiento de su padre y que su valor es el que existía en esa fecha que según los datos que obran en poder de la administración fue de 47.070 €.

El obligado tributario recurrió la liquidación ante el TSJ de Madrid que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, estimó el recurso 1626/2012 y anuló el acto recurrido, por falta de motivación de la liquidación, ya que no aportaba los datos de la valoración que se tenía del inmueble ni de su procedencia.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2015, se comunicó al obligado una propuesta de liquidación provisional, por la que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada y en este procedimiento se incluye el informe de tasación del inmueble, que se realizó en el procedimiento seguido contra su hermano Don Romualdo. En ese informe pericial se determinó en 47.070€ el valor de adquisición del inmueble, dictándose liquidación provisional, el 11 de enero de 2016, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.

Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de verificación de datos fue anulado en sentencia del TSJ de Madrid y la anulación de un procedimiento, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, citando para ello diversas sentencias, no implica que no puedan volver a reanudarse las actuaciones tributarias y dictarse una nueva liquidación y de ahí que los actos anulables, a diferencia de los actos nulos de pleno derecho, sí interrumpen la prescripción, lo cual se ha sostenido tanto por el TEAC como por el Tribunal Supremo.

Solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO

Debemos de comenzar la resolución de este recurso con una breve historia de los datos y antecedentes más importantes.

En su día se giró por la administración al recurrente liquidación provisional, relativa al IRPF de 2006, en relación a la regularización una ganancia patrimonial producida por la venta de un inmueble en Jaén que el obligado tributario había adquirido mediante herencia de su padre, fallecido en 1997.

Este inmueble se transmitió el 18 de julio de 2006 por importe de 480.911 € de los cuales 1/3 correspondían al actor.

La administración consideró que la fecha de adquisición del citado inmueble era la de fallecimiento de su padre y que su valor de adquisición era de 47.070 €.

El obligado tributario recurrió la liquidación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2015, estimó el recurso 1626/2012 y anuló el acto recurrido, por falta de motivación de la liquidación, ya que no se aportaba los datos de la valoración que se tenían del inmueble, ni de su procedencia.

El 1 de octubre de 2015, se comunicó al actor una nueva propuesta de liquidación provisional, por la que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada y en este procedimiento se incluye el informe de tasación del inmueble, que se realizó en el procedimiento seguido contra su hermano Don Romualdo. En ese informe pericial se determinó en 47.070€ el valor de adquisición del inmueble, dictándose liquidación provisional, el 11 de enero de 2016, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.

Debe destacarse, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 4 de febrero de 2015, que estimó el recurso 1626/2012, es firme, por lo que todas las cuestiones relativas al procedimiento de verificación de datos que dio origen a la liquidación impugnada en el mismo, no pueden volver a ser reproducidas en este recurso, que únicamente tiene por objeto la segunda liquidación girada al actora, derivada de un procedimiento de comprobación limitada.

Si el actor entendía que la citada Sentencia no había resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, en contra del procedimiento de verificación de datos utilizado por la AEAT, debió de impugnar la citada Sentencia, sin que pueda volver a cuestionarse dicho procedimiento en este recurso.

Ello enlaza con que, en...

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