STSJ Castilla y León 582/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:1339
Número de Recurso2006/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución582/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00582/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103146

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002006 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LA MINERO, S.L.

LETRADO JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 2006/2010

SENTENCIA NÚM. 582

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diez, que estima en parte las reclamaciones económicoadministrativas números 47/1016/2010 y 47/1017/10, referidas al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante "LA MINERO S.L.", defendida por el Letrado D. Juan Rodríguez Zapatero, y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: " estimando íntegramente al recurso y declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, y por tanto la nulidad de dicha liquidación tributaria en todos sus extremos, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante resolución de 2 de junio de 2011, se fijó la cuantía de este recurso en 9.726,96 #.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diez, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas números 47/1016/10 y 47/1017/10 y anula esta última referida a sanción tributaria. La primera reclamación que se desestima se interpuso contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se gira liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios de 2.001 a 2.005, siendo la cuota a ingresar de 9.726,96 euros, en ejecución del fallo del mismo TEAR de fecha 19 de diciembre de 2.008, que resuelve la reclamación 47-0446-06.

    La parte actora en la demanda plantea dos cuestiones: la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; la falta de motivación del acuerdo dictado en el procedimiento de comprobación de valores.

    La Administración demandada se opone al recurso mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada y plantea dos cuestiones formales.

    Alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Ley . Indica que se alza el recurrente contra una resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2010, dictada al resolver un incidente de ejecución del fallo contenido en su previa resolución de 19 de diciembre de 2008, sin que conste que ésta haya sido impugnada, por lo que a todos los efectos tiene la consideración de consentida y firme. Así, la recurrente discute en este recurso exactamente lo que ordenó la resolución ejecutada, que se pudieran retrotraer las actuaciones de Inspección para determinar la deuda tributaria. Si el recurrente consideraba que tal retroacción no era posible debió recurrir en su momento la resolución ejecutada y no dejar que se llevará a cabo dichas actuaciones de ejecución para instar luego contra las mismas. Examinados los autos no se aprecia que concurre esta causa de inadmisibilidad pues no se estima que el acuerdo del TEAR de 30 de septiembre de 2010, dictado en ejecución del fallo de dicho Tribunal de 19 de diciembre de 2008, sea reproducción de éste, habiendo acordado este último la anulación de la liquidación practicada por concurrir un vicio de procedimiento causante de indefensión, ordenando la retroacción de las actuaciones.

    El defecto observado por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación de falta de representación de la entidad actora, artículo 35.2.d) de la Ley 29/1998, está subsanado con la documentación incorporada por la parte actora con el escrito de conclusiones, sin objeción por la contraparte.

  2. La primera cuestión objeto de debate se concreta en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto especial sobre determinados medios de transporte correspondiente a los ejercicios 2001 a 2005, en relación con la primera matriculación definitiva en España de 23 vehículos usados importados por la actora.

    La resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2008, anuló la liquidación girada por el impuesto especial de determinados medios de transporte correspondiente a los ejercicios 2001 a 2005, con una cuota a ingresar de 9.859,60 euros, como consecuencia de la propuesta formulada en Acta de Inspección; la Administración no aceptó el valor dado por el contribuyente a los vehículos a los efectos de su declaración de primera matriculación definitiva; considerando la Administración que el valor establecido en la Ley del impuesto especial, que es el valor de mercado era superior a los valores declarados por el contribuyente; la Administración utilizó como medio de comprobación de valores de las bases declaradas las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, Órdenes Ministeriales que recogen los precios medios de ventas aplicables a la gestión del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte aplicables a las adquisiciones de medios de transporte usados vehículos. Resultando diferencias de cuotas a ingresar de 669,38 # en el año 2002, 2.742,38 # en el año 2003, 4.111,88 # y que en el año 2004 y 1.425,56 # en el año 2005, por lo que resultaba una deuda total de 9.859,60 #, Considera el TEAR que el artículo 69.b) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales autoriza exclusivamente a los sujetos pasivos a utilizar las tablas de valoración para los medios de transportes usados aprobadas por órdenes ministeriales, no siendo en este caso de aplicación la tasación pericial contradictoria. Pero entiende que cuando el contribuyente no utilice este método y la Administración esté disconforme con el valor declarado debe acudir necesariamente a los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la LGT, estando incluido entre estos medios los precios medios en el mercado; pudiendo acudir la Administración a las referidas tablas. Y, como el artículo 134 de la Ley General Tributaria establece que si el valor de los bienes determinados por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla al tiempo de la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados, pudiendo promover el interesado la pericial contradictoria con ocasión de los recursos o reclamaciones que en su caso interponga frente al acto de regularización, estima el TEAR que como en la liquidación no consta que se hubiese notificado a la sociedad reclamante que contra la comprobación de valores se podía oponer solicitando la práctica de la tasación pericial contradictoria, al objeto de dejar indemne el derecho de defensa de la entidad reclamante, debe concederse a ésta el derecho a promover tal medio de impugnación; por tanto, anuló la resolución impugnada y ordenó retrotraer el expediente para que se proceda a una nueva comprobación del valor de los vehículos matriculados.

    Tras exponer los concretos términos con los que la resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2008, acuerda la nulidad de la liquidación, procede calificar el vicio procedimental declarado como un supuesto de anulabilidad y no de un supuesto de nulidad de pleno derecho, que propugna la parte...

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