STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 914/2020 - RECURSO ORDINARIO 294/2020

Partes: Remedios C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 4792

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 294/2020, interpuesto por Remedios, representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Remedios se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2020 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades ingresadas más intereses, en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2020 el Abogado del Estado formula allanamiento a la demanda. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 18 de noviembre de 2020, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La controversia sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Las pretensiones de la actora y el allanamiento formalizado por la Administración demandada.

Es objeto del presente recurso la resolución de 21 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Administración de Igualada, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2005 (liquidación NUM001, por importe de 30.966,64 euros, con el siguiente desglose: 24.778,06 euros de cuota y 6.188,58 euros de intereses de demora).

Por lo que aquí interesa, la resolución económico-administrativa trata la cuestión de " Las consecuencias para el contribuyente de una Resolución favorable a causa de la improcedencia del procedimiento de verificación de datos empleado por la gestora para la comprobación de la exención por reinversión y la posibilidad por parte de la Gestora de iniciar un nuevo procedimiento" (fundamento de derecho segundo). El razonamiento se desarrolla en los fundamentos de derecho segundo al séptimo, que se reproducen en parte:

"TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la oficina gestora inició procedimiento de verificación de datos por el concepto y ejercicio arriba indicado, dictando liquidación provisional que fue recurrida ante este Tribunal y tramitada bajo la referencia NUM002.

Mediante resolución de fecha 12 de junio de 2014 se estimó la reclamación impuesta como consecuencia de la utilización indebida de un procedimiento de verificación de datos para la regularización de una cuestión tributaria compleja para la que está previsto un procedimiento de mayor entidad que permitiera en definitiva el acceso a datos y antecedentes distintos a los contenidos en la propia declaración o en los justificantes que acompañan. En este sentido, cumple recordar el análisis efectuado de los límites del procedimiento de verificación de datos por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en resoluciones de 19 de enero de 2012 (RG.00/1151/2011), de 20 de diciembre de 2012 (RG. 00/1945/2011) y de 21 de mayo de 2015 (RG. 00/1922/2015).

CUARTO.- En relación a las consecuencias que pudieran derivar de la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos la primera de las cuestiones objeto de debate consiste en determinar si toda utilización improcedente de un procedimiento de verificación de datos es determinante de una nulidad de pleno derecho de las actuaciones.

De forma reiterada, el Tribunal Económico Administrativo Central ha venido entendiendo que no toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos. Así, se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:

- Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario, pues tanto el artículo 131 como el 132 de la Ley General Tributaria exigen la previa presentación de una declaración o autoliquidación que constituya el origen de las discrepancias observadas por la administración. En este sentido, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2016 (RG. 00/87/2016), de 21 de mayo de 2015 (RG. 00/1922/2012) y de 17 de marzo de 2016 (RG. 00/1819/2013).

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor, pues el artículo 159 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria no incluye el de verificación de datos al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores. En este sentido, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2016 (RG. 00/87/2016), de 11 de junio de 2015 (RG. 00/8562/2012) y de 13 de mayo de 2015 (RG. 00/1200/2012).

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas, toda vez que la propia Exposición de Motivos de la Ley 58/2003 ya informa que se crea "(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas". En este sentido, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2017 (RG. 00/3725/2014), de 5 de julio de 2016 (RG. 00/87/2016), de 21 de mayo de 2015 (RG. 00/1922/2012) y de 17 de marzo de 2016 (RG. 00/1819/2013).

Fuera de estos casos, en los que se constata desde el inicio del procedimiento un...

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