STS 70/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:792
Número de Recurso1341/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución70/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 1341/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Cruz de la Ermita S.L., D. Arturo , D. Celso y D. Eliseo , representados en esta sede por la procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 8372/2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8ª, de fecha 7 de abril de 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 1564/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla . Comparece la parte recurrida «Diario ABC S.L.» representada por el procurador D. Francisco García Crespo y D.ª Estefanía , representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla dictó sentencia de 4 de junio de 2007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 1564/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora en nombre y representación de Eliseo , Celso y Arturo y La Cruz de la Ermita, S.L. contra ABC Sevilla S.L.U., Marcelino y Estefanía , absuelvo plenamente a los citados demandados de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con condena solidaria a los cuatro demandantes al pago de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Los demandantes Eliseo , Concejal y Delegado de Deportes del Ayuntamiento de Burguillos, y a su vez socio y administrador único de la entidad Servycom Burguillos, S.L., Celso , Secretario local del PSOE y socio de esta entidad, y Arturo , primo hermano del alcalde de la localidad, Saturnino , y presidente del Consejo de Administración de Distribuciones Asmoca, S.L., han promovido el presente proceso, en unión de la entidad La Cruz de la Ermita, S.L., participada por las dos sociedades antes citadas, y también por la sociedad Burguillos Natural, sociedad participada a su vez a un 98 % por el propio Ayuntamiento, al objeto de obtener protección y resarcimiento por intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, intromisión ilegítima que sería encuadrable en el apartado 7 del artículo 7 de dicha Ley , por divulgación de hechos concernientes a sus personas que los habrían hecho desmerecer en la consideración ajena.

Dichos hechos se concretan en la publicación en el diario ABC de Sevilla, en diversas ediciones con inicio en la de 10 de octubre de 2006, de reportajes elaborados por el periodista demandado Marcelino , relativos a operaciones de compra y venta de terrenos inicialmente no urbanizables en las que intervino La Cruz de la Ermita S.L., relacionándolas con planes urbanísticos y recalificaciones de terreno aprobados por el Ayuntamiento de Burguillos, nexo causal del que derivaría enriquecimiento para algunas personas relacionadas al mismo tiempo y de modo más o menos directo con la citada entidad y con el partido político gobernante en el Ayuntamiento, entre ellas los citados Eliseo , Celso y Arturo , reportajes que fueron elaborados en parte en base a información suministrada por la vecina de la localidad Estefanía , también demandada como autora de un hecho constitutivo de intromisión en el honor de los empresarios aquí demandantes.

»Segundo. La parte actora, aceptando como ciertos hechos cuya conocimiento resulta accesible a cualquier persona que pueda estar interesada en el modo en que se desarrolla la gobernación del municipio, por derivarse de datos obrantes en Registros públicos o de conocimiento general, como es el caso de las actuaciones urbanísticas desarrolladas por el Ayuntamiento, alega que, añadiendo a esos datos otros inciertos o manipulados, se ha transmitido una información que atenta contra su honor, al hacer ver que se ha producido el enriquecimiento antes aludido aprovechando el poder político detentado en la localidad, por lo cual no nos hallaríamos en presencia de un reportaje neutral del citado periodista, concepto que excluye la posible intromisión en el derecho al honor.

»El concepto constitucional de reportaje neutral viene revestido de las siguientes exigencias: fiabilidad de la fuente, no manipulación de la información y no asunción de la misma por el medio y su autor como propias ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1999 ), La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 indica que, respecto al juicio sobre la confrontación de los derechos fundamentales en conflicto, una reiterada jurisprudencia del Tribunal ha venido destacando, desde la Sentencia 6/1981 de 16 de marzo , que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986 de 16 de (diciembre , fundamento jurídico 6 , y 21/2000 de 31 de enero , fundamento jurídico 4; en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976 , y caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ).

»No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El artículo 20.4 de la Constitución, y Tribunal Constitucional al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del artículo 20.1 frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 ( sentencia 110/2000, de 5 de mayo , fundamento jurídico 8).

»Por lo que se refiere al derecho a comunicar libremente información, que es el que ahora nos ocupa, el Tribunal ha declarado de manera reiterada que el requisito básico que permite afirmar que nos hallamos ante un ejercicio legítimo es la veracidad, a la que se refiere expresamente el art. 20.1 d) cuando delimita el derecho a la difusión de información «veraz», requisito básico al que se ha añadido el de la relevancia pública de la información. Como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2000 , de 5 de mayo , «dada la conexión existente entre los derechos a la intimidad y el honor, pues en muchas ocasiones se afecta a este último mediante referencias a la vida privada de las personas, el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituye un importante criterio de delimitación acerca de cuál sea la comunicación constitucionalmente protegida» (fundamento jurídico 8 c).

»En torno al requisito básico de la veracidad de la información, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la sentencia 6/1988, de 21 de enero (fundamento jurídico 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones parcialmente erróneas o no probadas, debiéndose dotar de esa protección o garantía contra quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones ( sentencias 105/1990 , de 6 de junio, fundamento jurídico 5 ; 171/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 3 ; 143/1991, de 1 de julio, fundamento jurídico 6 ; 197/1991, de 17 de octubre, fundamento jurídico 2 ; 40/1992, de 30 de marzo, fundamento jurídico 2 ; 85/1992, de 8 de junio, fundamento jurídico 4 ; y 240/1992, de 21 de diciembre , fundamento jurídico 5).

»Tercero. La parte actora litiga sobre un presupuesto básico antes apuntado: de esos datos objetivos al alcance del conocimiento general, y del enriquecimiento que se habría derivado de las operaciones urbanísticas antes referidas para la entidad La Cruz de la Ermita, que no ha resultado negado en el curso del proceso, no cabe extraer como consecuencia la existencia de una trama de corrupción ideada con la finalidad de obtener lucro personal por parte de personas físicas relacionas con esa entidad, y que ello constituye una manipulación malintencionada de los hechos ideada para dañar el honor y la reputación de las personas implicadas.

»No es misión de este Juzgado dilucidar la verdad de las afirmaciones vertidas por los demandantes, de las que se derivaría su plena honradez y la constatación del afán demostrado en todo momento para lograr por medio de las comentadas operaciones no lucro personal sino bienestar y progreso generalizado para la localidad de Burguillos. Ello puede ser cierto, pero también es factible, en el simple plano argumental, que no responda a la realidad, y lo que compete a este Juzgado no es formular un juicio sobre el grado de honradez de estas personas con vínculos a un tiempo en el partido gobernante en Burguillos y en empresas inmobiliarias que operan con terrenos ubicados en la localidad en base a las indicadas operaciones urbanísticas, sino decidir si la información transmitida al lector, información que parte de una posición diametralmente opuesta a la que sostiene los demandantes, es inveraz, en el sentido antes apuntado, y por tanto constitutiva de intromisión en el derecho fundamental al honor.

»Debe indicarse a este respecto que la misión del informador no puede ser equiparada a la de mero transmisor de datos y hechos recabados de terceros; esa información, procedente de diversas fuentes, puede ser analizada y ponderada al objeto de extraer una determinadas conclusiones, sobre todo cuando afecta a temas de especial relevancia pública como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía, o al menos una parte de ella, demuestra estar sensibilizada. En este campo del reportaje de investigación, la libertad información, en su vertiente activa, es difícilmente delimitable a la de expresión, en la medida en que de una conjunción de datos el informador puede extraer un juicio de valor sobre conductas, en este caso sobre una actuación política en materia urbanística, encontrándose tan plenamente legitimado el informador para transmitirlo a la opinión pública, como obligado el responsable político, o la persona que participa de algún modo en ese asunto de trascendencia pública, a soportarlo.

»Cuarto. Entrando en el juicio de valor que compete emitir a este Juzgado, las conclusiones alcanzadas por el medio periodístico a las que antes se ha hecho referencia no merecen ni mucho menos los calificativos de ilógica o irracional. Los datos objetivos antes apuntados, unidos a otros como el estrecho margen temporal entre operaciones de constitución de sociedades, compra de terrenos no urbanizables, acuerdos urbanísticos por parte del Ayuntamiento y venta con importantes beneficios, podrían llevar a la misma conclusión a cualquier persona a la que no alcance un conocimiento de la plena honradez en lo actuado, por fe ciega en los implicados o por conocimiento de datos que no estuvieron al alcance del periodista y que tampoco este Juzgador alcanza a percibir, dado que la apariencia creada no contribuye ni mucho menos a infundir la confianza que se demanda, por lo que la información no puede tildarse, en definitiva, de inveraz, sobre todo si tenemos en cuenta que el periodista se sirvió de información suministrada por la demandada Estefanía , que suponía otro argumento de peso para alcanzar conclusiones plenamente distantes a la plena regularidad en lo actuado.

»En este último particular debe indicarse que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de junio de 2003 , indica que es doctrina jurisprudencial consolidada que cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de responsabilidad «salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se Ie atribuye», sentencia de 11 de julio de 1995, en que se hace referencia a lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencias de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995, cumpliéndose el deber de diligencia del informador con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración» ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 ), requisitos aquí cumplidos pues existe constancia en autos del contenido de la entrevista, tratándose por lo demás de una fuente fiable al ser una de las personas que cedió terrenos a la sociedad La Cruz de la Ermita.

»Como ya se apuntó anteriormente, el juicio sobre la existencia de intromisión ilegítima no puede ser ejecutado en base a posible error en el análisis de parte de la información, o aislando partes de ella del contexto en que se engloban. En este sentido, y en relación a los convenios urbanísticos de 11 de noviembre de 2003 y 4 de octubre de 2005 entre el Ayuntamiento y la entidad La Cruz de la Ermita, acordados en su representación por el alcalde y por su primo Arturo , debe indicarse que errores denunciados, como el carácter no firme del segundo por no estar culminada la tramitación administrativa, sujeción a mercado de la compensación pecuniaria pactada por aprovechamiento urbanístico en el primero o vinculación en la información de la compensación convenida en el segundo con condonación del pago en dinero del primero, o bien resultan irrelevantes en el contexto global de la información, como ocurre en el primero de los casos, o bien se refieren a simples cuestiones de apreciación más que discutible, como la correcta determinación del canon de compensación en metálico, no siendo claro por otra parte que de una lectura de la información de la edición de 17 de octubre de 2006 quepa extraer una relación entre el pago o no de ese canon en metálico y las obras con cuya ejecución se declaraba compensado el importe del segundo, de una cuantía ascendente casi al triple, 765.222,25 euros, y que el Ayuntamiento aceptaba no cobrar en razón a unas obras que se reconocen como no ejecutadas en parte.

»Es decir la información es en esencia veraz, y si se ha producido algún error, como la equiparación de dos situaciones jurídicas distintas, por no ser las mismas las situaciones administrativas de uno y otro convenio, o como puede acontecer con la proporción de terrenos adquiridos de los correspondientes a los Planes Parciales R4 y R5 y el alcance exacto del lucro obtenido en las reventas, constituirían errores que no alteran en lo sustancial la veracidad de la información transmitida, pues la legalidad o corrección de aspectos puntuales de la operación global no desmerecen necesariamente el razonamiento lógico empleado en la elaboración de la información, siendo obvio por lo demás que, sin que la afirmación que sigue pueda ser entendida por supuesto como referida a este caso, a veces es necesario crear apariencia de legalidad en aspectos puntuales para tratar de ocultar la irregularidad esencial del conjunto, irregularidad referible no sólo al ámbito de la estricta legalidad sino de lo exigible en la gestión de los intereses públicos.

»Quinto. En cuanto a la posición de la demandada Estefanía , nos hallamos ante hechos que la citada demandada afirma como ciertos en base a una participación directa en ellos. El juicio sobre la posible intromisión en el derecho al honor del que sería titular la persona responsable de las irregularidades descritas al periodista por esta vecina del pueblo, que sería más bien el alcalde de Burguillos y no los aquí denunciantes, se ha de ceñir por tanto al de posible concurrencia de una simple ideación, realizada so pretexto de la divulgación de unos hechos de interés público pero con la intención de menoscabar el crédito de la persona afectada.

»A este respecto la conclusión no puede ser favorable tampoco a las tesis de los actores, pues hay una falta de controversia sobre unos hechos básicos de los que se derivaría un perjuicio económico alegado por la entrevistada y, en cuanto a las presiones recibidas para la venta de sus terrenos, no se comparte el criterio sostenido por parte actora ya que siendo casi diario el conocimiento que se tiene por parte de órganos jurisdiccionales civiles de afirmaciones similares por parte de contratantes que, por una causa o por otra, afirman haberse visto de alguna manera limitados o perturbados en el ejercicio de su libertad de contratación, no se recuerda supuesto en la parte contraria se haya sentido por eso imputada como responsable de un hecho delictivo. Igual acontece con el desconocimiento de los términos exactos del contrato o de la información debida sobre cuestiones relacionadas con él, como aquí acontecería con la vinculación establecida con actuaciones urbanísticas a desarrollar en el municipio, pues es frecuente la alegación de falta de recepción de una adecuada información pese a la constancia de ello en documento público suscrito por el que lo alega, sin que de ello se derive tampoco responsabilidad penal para nadie, pues simplemente se está haciendo referencia a que, pese a la no discutida fehaciencia atribuible a ese documento, el consentimiento, por una u otra causa, no fue todo lo debidamente formado que se hubiera deseado.

»En cuanto a afirmaciones sobre la finalidad subyacente a las contrataciones en que participó, y al lucro obtenido en perjuicio de ella misma y de otros vecinos de la localidad por personas partícipes en su gobierno o próximas a él, valdría repetir lo dicho anteriormente, dado que la citada demandada como vecina de Burguillos y posible perjudicada por estos hechos está plenamente legitimada para emitir un juicio de valor que, al no hallarse mínimamente cercano a la fabulación maliciosa, no ha de considerarse intromisión ilegítima en el honor. Por todo ello, la demanda es desestimada también en este punto.

»Sexto. En aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , precepto que recoge el criterio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas en los juicios declarativos, han de quedar impuestas a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento, al quedar íntegramente desestimadas sus pretensiones».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia número 161, de 7 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 8372/2007 , cuyo fallo dice:

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Cruz de la Ermita S.L., D. Arturo , D. Celso y d. Eliseo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla con fecha 4/06/07 en el juicio ordinario n.º 1564/06 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

Primero. La demanda promovida al amparo de la Ley especial 1/1982 de 5 de Mayo de derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ha sido desestimada en su integridad por la sentencia cuyo juicio revisorio se emprende. Los hechos se refieren a la publicación en el periódico ABC de esta localidad de varios reportajes elaborados por el periodista demandado en el que se implicaba a los demandantes (cuyas circunstancias relevantes se especifican) en una suerte de trama de negocios urbanísticos que Ie habrían beneficiado así como a determinado partido político. Dicha información se habría recabado en parte de la otra demandada en el proceso.

La sentencia analiza lo que la doctrina ha venido en llamar "reportaje neutral" y entiende que estos reportajes se encuadran en esta suerte de figura, no reprochable. Se fija el Juzgador "a quo" en la veracidad de la noticia, conforme a los términos en los que se pronuncia la Jurisprudencia. A este respecto (viene a significar el Juzgador), las conclusiones a las que llega el informador (que no tiene por qué limitarse a la mera transmisión de las noticias que Ie llegan) no son ilógicas o irracionales pues parten de datos objetivos que igualmente conjugados podrían formar la misma opinión de cualquier otra persona, máxime cuando se tenía la fuente fiable de la otra demandada, implicada en los hechos. Los posibles errores a la hora de interpretar las incidencias de sendos convenios urbanísticos entre el Ayuntamiento de Burguillos y la mercantil demandante no desvirtúan la veracidad de la sustancia de lo publicado.

Se dedica un considerando a la conducta de la demandada. Sus denuncias se refieren al alcalde del pueblo no a los demandantes. La maquinación en la presión no es mayor que la que pueda afectar a cualquier contratante en el tráfico.

Las costas se imponen a la parte demandante por su vencimiento.

Segundo. La actora recurre en apelación. Es en el escrito de interposición del recurso y en el acto de la vista donde ha tenido oportunidad de exponer las discrepancias que alberga contra la decisión judicial. A saber:

- El único hecho que ha reconocido como cierto la apelante es la composición de la sociedad actora por venir establecida en el Registro Mercantil. El periodista no contrastó documentos a los que tenía fácil acceso e hizo información tergiversada y juicios de valor faltos de verdad. Hay que valorar los documentos o instrumentos que tenía la demandada antes de la investigación penal. Estas evidencias (se reseñan) no tienen la característica de prolijidad que se Ie asigna.

-Sobre las coacciones y amenazas que se imputan solamente se contaba con la fuente de la otra demandada. Sólo dirigida contra el alcalde.

- Sobre las intervenciones de la mercantil demandante en los planes parciales y sobre los convenios urbanísticos. No resulta posible creer que toda la información publicada pueda realizarse con la documental obtenida del Registro Mercantil y de la información de la vecina.

- No hay objetividad y se manipula la información al servicio de otro partido político.

- Se hace una última alegación sobre la actuación del periódico impidiendo el intento de defensa del abogado de la apelante.

Tanto el Ministerio Fiscal, como los otros apelados han informado por escrito y forma oral en apoyo de la sentencia que se combate.

Tercero. Aunque no especialmente relevante habida cuenta de los términos en los que se conduce el recurso de apelación, no podemos por menos que aludir a la prueba específica que ha tenido ocasión de practicarse en esta segunda instancia. Dicha prueba documental, referida a los avatares del proceso penal que se tramita paralelamente a este litigio, poca importancia tiene al efecto de su mejor resolución. Nos remitimos en todo a la clara y fundada decisión del Juzgador "a quo" que en auto de 31 de mayo de 2007, se negó a suspender el declarativo por la pendencia de proceso penal relacionado con los hechos enjuiciados. Distintos son los bienes jurídicos protegidos, distintos los órdenes jurisdiccionales, al punto que como se indica, la hipotética absolución, el archivo de actuaciones, no resulta aquí condicionante, pues la información ha estado perfectamente ajustada a la buena praxis periodística. Resulta además que como se tuvo ocasión de constatar en el acto de la vista, la controversia penal no ha sido definitivamente decidida, lo cual conecta además con la comprensible recomendación patrocinada por el Ministerio Fiscal en el curso del proceso, a fin de que no se mantuvieran al mismo tiempo los distintos ataques procesales.

Cuarto. En lo que se refiere al recurso en sí, conviene desde luego, excluir a la demandada y apelada de cualquier tipo de reproche. Como bien aclaró su abogado en el acto de la vista ninguna impugnación referida a su particular absolución se hace por la parte apelante en el escrito expresivo de su desacuerdo con la decisión judicial, razón de que se ignore el por qué de seguir manteniendo la tacha que se Ie hizo en la demanda. A lo más, se Ie atribuye el carácter de fuente de la información. En todo caso, aunque relacionado con el tema debatido las imputaciones de dicha demandada no se dirigieron a cuestionar la reputación de los apelantes, sino la del alcalde de la localidad, que no es parte en este proceso.

Quinto. Centrándonos en la valoración de la actividad periodística, que el recurso señala como inveraz y tergiversadora, no podemos por menos que rechazar tal imputación. Se parte de la perspectiva de considerar la publicación de la noticia, que se continuó en forma de reportaje, como una muestra más de ejercicio del derecho-deber de informar sobre temas sociales o políticos, como contribución a que la opinión pública esté de la mejor manera imbuida del modo en el que se manejan los poderes públicos. El periodista, el periódico, ejerce así lo que constituye su genuina función institucional. Corresponde a los Tribunales de Justicia salvaguardar este delicado derecho. Cierto es que aunque la noticia verse sobre personajes públicos o afecte al interés público y por tanto el riesgo al que deban someterse los sujetos relacionados con este ámbito pueda ser mayor, no se les puede privar de protección cuando su reputación quede afectada, si se demuestra que la información que les afecta atenta a la verdad. Pero este concepto de inveracidad viene tamizado, como no podía ser de otra forma, por la doctrina legal justamente destacada por el Juzgador "a quo" en algún pasaje de su razonada sentencia. Y es que dicho requisito de probidad no impone la exageración de exigir la total exactitud con rigorismos incompatibles con la naturaleza propia del hecho periodístico, sino que lo que se pretende es que no se den datos falsos (elemento objetivo) con menosprecio irresponsable de la verdad (elemento subjetivo más difícilmente aprehensible).

Es el propio apelante el que señala cómo el periodista tenía fuentes de las que no niega su basamento. Le parecerán pocas pero se han demostrado bastantes para la publicación de la noticia que por más que se diga no alcanza a ser más de lo que es y que se sustenta sobre todo en Registro público y en las manifestaciones de una persona que Ie dice al periodista cómo se había visto presionada para favorecer determinados intereses. Es lo que fundamentalmente se recoge en el diario con juicios de valor, duros y dirigidos, pero que podrían perfectamente emitirse por la generalidad de los lectores, de haber tenido acceso por sí solos a ese material, todo ello en el marco de una realidad social que no se caracteriza, desgraciadamente, por la pureza de actuaciones en el tráfico inmobiliario-urbanístico.

La última protesta que se hace por la parte apelante relativa al hecho de que estos reportajes obedezcan al interés de los demandados en favorecer a otro partido político, se comenta por sí sola, pues no se remite a prueba o indicio alguno que pretenda siquiera así demostrarlo.

Sexto. Rechazado por tanto el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a la apelante por su vencimiento».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Cruz de la Ermita S.L., D. Arturo , D. Celso y D. Eliseo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. «Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 18.1 de la Constitución que "garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ..."»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo antes citado al haber considerado ésta que la información es veraz pues el periódico, al deformar los hechos narrados, exponiendo la noticia de forma sensacionalista y desproporcionada, está abusando de la libertad de información. En cuanto a la actuación de Doña. Estefanía la parte recurrente considera que con la entrevista que realizó ha contribuido a lesionar el honor de sus representados. Pone de relieve el auto de archivo de las diligencias previas seguidas para concluir que la información facilitada por el diario y por Doña Estefanía , no responden a la realidad, ni son veraces, teniendo un claro ánimo tendencioso y difamatorio.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando, en su lugar otra por la que, se estime la demanda en su día formulada por esta parte en todos sus pedimentos, declarando en su consecuencia.- 1º.- La existencia de intromisión ilegítima en el honor de mis representados, por la conducta desarrollada por los demandados, y que se exponían en los hechos de la demanda; 2º.- La abstención de persistir en dicha conducta o conductas similares en el futuro; 3º.- la publicación total de la sentencia en el diario ABC de Sevilla, con idéntica repercusión y tratamiento dedicado a la noticia que ha dado lugar a la presente demanda, 4º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, fundamentalmente un evidente daño moral, en la cantidad cuantificada o en la que se estime ajustada a derecho por el Juzgador y, 5º al pago de las costas causadas en el recurso de casación y en todas las instancias, por ser de justicia que pido».

SEXTO

La parte recurrida-demandada Diario ABC SL presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

En oposición al recurso de casación la parte recurrente defendió la veracidad de la información publicada por basarse en datos obrantes en Registros Públicos y en informaciones transmitidas por personas entrevistadas considerando que las conclusiones alcanzadas por el periódico eran lógicas y fruto del derecho a la libertad de expresión e información, siendo irrelevante el resultado del procedimiento penal seguido frente a los actores por los hechos objeto de publicación.

Termina solicitando de la Sala «[...] acuerde desestimar el citado recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas».

SÉPTIMO

La parte recurrida-demandada Doña Estefanía presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

Alega que el recurso de casación obvia las manifestaciones realizadas por la Sra. Estefanía en su entrevista aparecida en el diario ABC el 11 de octubre de 2.006 en la que criticaba al alcalde de la localidad de Burguillos, que no ha formado parte del proceso, sin que se hallan combatido los fundamentos jurídicos de la Audiencia Provincial que desestimaron la demanda frente a la misma.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia objeto de recurso, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente...».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente: el Ministerio Fiscal entiende que las informaciones publicadas en el periódico están dentro de la figura denominada reportaje neutral y que en cuanto a la responsabilidad de la autora de las declaraciones publicadas no existe, al haber actuado dentro del margen de la veracidad y la sana crítica. Por todo ello, se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de febrero de 201,1 en que tuvo lugar.

DECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Eliseo , Concejal y Delegado de Deportes del Ayuntamiento de Burguillos, y a su vez socio y administrador único de la entidad Servycom Burguillos, D. Celso , Secretario local del PSOE y socio de esta entidad, D. Arturo , primo hermano del alcalde de la localidad de Burguillos y presidente del Consejo de Administración de Distribuciones Asmoca, S.L. y "La Cruz de la Ermita, S.L.", participada por las dos sociedades antes citadas, y también por la sociedad Burguillos Natural, sociedad participada a su vez a un 98 % por el propio Ayuntamiento, interpusieron demanda de protección del derecho a su honor por una serie de publicaciones habidas en el diario ABC de Sevilla en relación con el "caso Burguillos" desde el 10 de octubre del 2006.

  2. Los titulares de las informaciones eran, entre otros, los siguientes: "El alcalde de Burguillos, del PSOE, recalificó suelo rústico comprado por uno de sus ediles y por su primo"; "Antiguos dueños de suelo en Burguillos denuncian que el alcalde les presionó para que vendieran" difundiendo una entrevista con una de las propietarias, Doña. Estefanía ; "La empresa del «caso Burguillos» repitió el «pelotazo» en otras dos zonas del pueblo"; "El alcalde suscribió por decreto el convenio de las «obras falsas» en enero"; "La Fiscalía de Sevilla abre diligencias por presunta malversación y prevaricación en el «caso Burguillos»; "Diez días de denuncias y pruebas"; "La empresa del «caso Burguillos» facturó al Ayuntamiento obras que no ha realizado.

  3. Según estas informaciones se imputaba a los demandantes estar inmersos en una trama de corrupción urbanística, en connivencia con el Ayuntamiento de Burguillos, con el fin de conseguir beneficios multimillonarios mediante compra de suelo rústico a bajo precio y posterior venta a promotores y constructores tras la recalificación del suelo. Se afirmaba que los propietarios de los terrenos habían sufrido coacciones y amenazas para su venta a la sociedad "La Cruz de la Ermita S.L.". Se acusaba también a esta empresa de "facturar al Ayuntamiento obras que no ha realizado", lanzando además la idea de que la entidad Cruz de la Ermita S.L. y los demandantes estaban presentes en todos los planes urbanísticos del municipio.

  4. La sentencia de primera instancia y la de la Audiencia Provincial de Sevilla desestiman las pretensiones de los demandantes al considerar que las informaciones eran de interés público y esencialmente veraces debiendo prevalecer el derecho a la libertad de información.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo de casación

El motivo único del recurso se introduce de la siguiente manera: «Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 18.1 de la Constitución que "garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ..."»

En este motivo se plantea por la parte recurrente la falta de veracidad de la información publicada el periódico, al deformar los hechos narrados, exponiendo la noticia de forma sensacionalista y desproporcionada, abusando así de la libertad de información y vulnerando el honor de los recurrentes, habiendo contribuido a la lesión la actuación de Doña. Estefanía con la entrevista que realizó. Para justificar la falta de veracidad de la noticia, pone de relieve el auto de archivo de las diligencias previas y los razonamientos seguidos en el mismo, concluyendo que la información facilitada por el diario y por Doña Estefanía , no responden a la realidad, ni son veraces, teniendo un claro ánimo tendencioso y difamatorio.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este recurso en contraposición al derecho al honor, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde la perspectiva del derecho a la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor en cuanto a las publicaciones realizadas por el periódico demandado. Con respecto a la demandada Doña Estefanía , la colisión se produce entre la libertad de expresión y el derecho al honor, al ser la opinión el elemento preponderante. El examen de los derechos fundamentales en conflicto, por tanto, ha de centrarse en la información dada por el periódico y en la opinión manifestada por la Sra. Estefanía , en contraposición al honor de las personas demandantes.

  2. Debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y el derecho a la libertad de expresión para examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de las partes demandantes.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público.

La relevancia e interés general de la noticia no ha sido cuestionada por las partes. El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden a algunos de los afectados demandantes como concejal del Ayuntamiento de Burguillos o secretario del PSOE, partido que preside el Ayuntamiento, sino también por sus relaciones familiares y comerciales con el Ayuntamiento, pues no hay que olvidar que la empresa a la que se le imputan las diversas actuaciones inmobiliarias sospechosas, La Cruz de la Ermita, está participada por una empresa en la que el Ayuntamiento de Burguillos participa en un 98%. Existe un interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública y en este sentido, el interés va dirigido a toda la actividad urbanística del Ayuntamiento de Burguillos y las personas que de un modo u otro intervienen en la misma, interés que aumenta cuando en dicha actividad intervienen miembros del ayuntamiento, del partido político que lo preside y familiares.

Desde este punto de vista el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es de una importancia muy elevada, extendiéndose a las actividades económicas que puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes o bien ejercen un cargo público, o están relacionados con cargos públicos precisamente por su relación con dichos cargos.

(ii) Veracidad.

El presente recurso de casación está dirigido a cuestionar la veracidad de la información suministrada, al entender que 1) las conclusiones o juicios de valor expresados por el periódico van más allá de los datos publicados en el Registro Mercantil; 2) la entrevista de la Sra. Estefanía carece de credibilidad, a la vista de la documentación aportada y 3) la existencia de un procedimiento penal archivado demuestra la falta de veracidad de todo lo publicado.

1) Desde la perspectiva de la veracidad, esta comporta que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente. La información publicada ha sido contrastada con datos del Registro Mercantil que permiten conocer la participación en la empresa compradora de terreros rústicos de personas del Ayuntamiento, del partido político que lo preside y de familiares del Alcalde. Al mismo tiempo, se apoya en una entrevista concedida por la Sra. Estefanía , en la que esta manifiesta la presión sufrida para vender los terrenos bajo la amenaza de expropiación, vendiendo a un precio inferior al que después fue vendido tras su recalificación. Las informaciones se apoyan en datos objetivos y en el sentir de personas implicadas en las operaciones inmobiliarias. Se ha cumplido con el requisito constitucional de forma esencial. Las conclusiones alcanzadas tienen su base en informaciones sustentadas con datos contrastados, y son conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

2) En cuanto a la entrevista concedida por la Sra. Estefanía y que el periódico publica en su edición de 11 de octubre de 2006, página 12, desde la perspectiva del periódico, este estaría amparado por la exención de veracidad del reportaje neutral al ser mero transmisor de la entrevista. En cuanto a las declaraciones efectuadas por esta vendedora, como implicada en la venta de terrenos a las sociedades relacionadas con el Ayuntamiento, transmitiendo la idea de presión por parte del Ayuntamiento y sus abogados, bajo la amenaza de expropiación, estas van dirigidas al alcalde y no a las personas aquí demandantes. Su entrevista supone una crítica de una persona pública con funciones políticas, el alcalde del ayuntamiento de Burguillos, a la que le achaca haber utilizado presiones para conseguir los terrenos de los que era propietaria, sin que le permitieran intervenir en las ganancias. El elemento preponderante no es la información, sino la opinión personal de esta persona sobre la situación en la que intervino, entrando en el ámbito de la libertad de expresión, en la que la veracidad no es examinable.

3) La veracidad desde la perspectiva de la existencia de un procedimiento penal que resultó archivado, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no condiciona la protección de la libertad de información. Que el hecho del que se informa no haya sido declarado probado posteriormente en un proceso penal no determina la falta de veracidad de la información que ha de ser examinada no en términos de exactitud total sino de diligencia en la búsqueda de la información.

Por tanto, desde el examen de la veracidad, el peso de la información es superior al del honor de la demandante por ser noticias esencialmente veraces.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Las expresiones utilizadas están en relación con el objeto de la información y son proporcionadas con el fin de transmisión de la noticia, sin que ninguna de ellas resulte insultante. Los titulares utilizados tienen la concisión propia de su naturaleza, sin que contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración. No crean dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los datos que proporciona y sobre los que informa. Lo mismo cabe decir respecto de la entrevista de la Sra. Estefanía , en la que no se utiliza ninguna expresión injuriosa o vejatoria, siendo proporcionadas las expresiones utilizadas con el contexto de crítica a la actividad urbanística llevada a cabo por el Ayuntamiento y su Alcalde, y los demás implicados en ella, actividad en la que como participante resultaba justificada la exposición de su visión de los hechos.

No se aprecia, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, información que debe de gozar de sus máximas garantías cuando esta va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que son designados por ellos, sobre todo en materias de tanta trascendencia económica y social como son las urbanísticas. La información publicada, así como la entrevista concedida, tenían interés público, y eran proporcionadas en sus expresiones con la información y opinión que se transmitía, siendo la información contrastada. Todo ello hace que deba primar la libertad de información y opinión sobre el honor de los demandantes al ser aquellas ejercidas dentro de los límites constitucionales.

QUINTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Cruz de la Ermita S.L., D. Arturo , D. Celso y D. Eliseo , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 8372/2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8 ª, de fecha 7 de abril de 2 008 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Cruz de la Ermita S.L., D. Arturo , D. Celso y d. Eliseo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla con fecha 4/06/07 en el juicio ordinario n.º 1564/06 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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