ATC 59/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:59A
Número de Recurso7719-2003

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003 don Roberto Rincón Casero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alonso Rodríguez y asistido por la Abogada doña Carmen Merino Merino, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2003, dictada en rollo de apelación 75-2003, en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real de 17 de noviembre de 2002, se absuelve al demandante de amparo del delito de denuncia falsa y se mantiene su condena como autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros , con responsabilidad personal en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.

  2. Por sendas providencias de 20 de noviembre de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El recurrente realizó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de noviembre de 2006, en el que pone en conocimiento de la Sala que el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó providencia de fecha 12 de mayo de 2005 iniciando la ejecución de la Sentencia recurrida respecto de las responsabilidades pecuniarias, habiéndose ejecutado asimismo, a su costa, en la parte referida a la publicación de aquélla en un diario, lo que ha supuesto un incremento en la cantidad que se le viene reteniendo mensualmente, por lo que reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. El día 11 de diciembre de 2006 se registró en este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que, tras recordar la doctrina expuesta en el ATC 265/2003, de 15 de julio, FFJJ 1 y 2, considera improcedente la suspensión impetrada en tanto el recurrente no ha argumentado en modo alguno que el abono de las cantidades que le han sido impuestas le cause especiales perjuicios por tener dificultades económicas para su desembolso, sino que se limita a alegar que la ejecución va dejando vacía de contenido la demanda de amparo, sin que ello pueda ser asumido, ya que cabe la restitución íntegra de las consecuencias inherentes a tales pronunciamientos.

Fundamentos jurídicos

  1. Según determina el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá “la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose asimismo en aquel precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1 y 403/2004, de 2 de noviembre, FJ 1, entre otros muchos), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, ya que la protección del interés general que comporta la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, exige que la aplicación del art. 56.1 LOTC esté presidida por la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1). Por consiguiente en principio no procede suspender las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que ello supone, salvo que el recurrente acredite suficientemente las consecuencias irreparables que a sus derechos fundamentales pudiera irrogar la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 148/2002, de 23 de julio, FJ 2; 359/2003, de 10 de noviembre, FJ 2 y 529/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), y la suspensión, como se ha anotado, no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional quebrantado sea tardío y convierta en puramente ficticio y nominal el amparo (AATC 245/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 22/2002, de 25 de febrero, FJ 1; 287/2003, de 15 de septiembre, FJ 1 y 522/2004, de 20 de diciembre, FJ 1).

    En este orden de cosas ha establecido este Tribunal el criterio general de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son básicamente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2; 256/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2 y 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 1).

  2. La aplicación al caso que aquí se examina de la doctrina reseñada obliga a considerar que no procede la suspensión del fallo judicial que, condena al demandante a una pena de multa, a una indemnización en concepto de responsabilidad civil y a la publicación de la Sentencia. Esta última, según expone el actor en su escrito de alegaciones, se ha efectuado ya a su costa, lo que, de una parte, conlleva que la privación de eficacia de la resolución como contenido esencial de la medida de suspensión que pudiera adoptarse de acuerdo con el art. 56 LOTC fuera en este caso un mero pronunciamiento retórico, al haberse consumado efectivamente tal elemento de la condena, produciéndose, pues, una pérdida de objeto de la solicitud de suspensión en tal aspecto (AATC 7/2004, de 12 de enero, FJ 2; 259/2004, de 12 de julio, FJ único y 403/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).

    Por lo demás hay que tener presente, de otra parte, que el demandante centra su petición de suspensión de la ejecución de la condena en el contenido económico de la misma, pues insta a este Tribunal a que acuerde aquélla con el fin de que cesen las retenciones que se practican mensualmente en su pensión de jubilación y que se han visto incrementadas como consecuencia del costo derivado de la referida publicación. Pues bien, al dato de que el recurrente se limita a afirmar que la ejecución de la pena le causaría serios perjuicios de imposible reparación sin argumentar ni concretar nada al respecto, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina, antes explicitada, en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2003, dictada en rollo de apelación 75-2003.

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil siete

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