ATC 359/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:359A
Número de Recurso6318-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Juan María Guerra López, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) de 5 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza, en la causa 3-2001, que había decretado la prisión provisional del recurrente. La demanda de amparo imputa al mencionado Auto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, considerando asimismo que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza de 3 de abril de 2001, se decretó prisión provisional del recurrente, ya que los hechos que dieron origen a las actuaciones penales pueden constituir un delito de tráfico de drogas y un delito de tenencia ilícita de armas.

    2. El 26 de junio de 2001, se procesó al recurrente en concepto de autor de los delitos antes señalados; asimismo se confirmó su situación de prisión provisional sin fianza. Recurrida esta decisión, se desestimó el recurso de reforma interpuesto mediante Auto de 10 de agosto de 2001.

    3. La Audiencia Provincial de Zaragoza ratificó la decisión sobre la prisión provisional adoptada por el Juzgado de Instrucción, por Auto de 5 de noviembre de 2001.

  3. El recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 24 de septiembre de 2003. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de octubre de2003, en el que, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, consideró que el recurrente no apoya su solicitud de suspensión en fundamentación alguna y que la medida de prisión preventiva no puede comprometer el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que el demandante no ha sido todavía juzgado, ni sobre su conducta se ha producido pronunciamiento alguno derivado de la valoración de pruebas que aún no se han practicado. Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Auto por el que se deniegue la suspensión solicitada.

  5. No ha tenido entrada en este Tribunal escrito de alegaciones del recurrente en amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita el demandante en amparo que se suspenda, durante la sustanciación del presente recurso de amparo, la tramitación de la causa 3-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza, para con ello no causar perjuicio irreparable que con el presente recurso se trata de evitar.

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada, en doctrina reiterada por este Tribunal, en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. En consecuencia, en supuestos como el presente, es necesario ponderar y conciliar los valores en conflicto, es decir, la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, por un lado, y, por otro, básicamente, el derecho a la libertad personal, examinándose las específicas circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos y la trascendencia social de los bienes jurídicos protegidos (por todos, ATC 83/2000).

  3. En este mismo orden de consideraciones no cabe olvidar la naturaleza excepcional de la prisión provisional que obedece, como medida cautelar, al compromiso insoslayable de posibilitar la administración de la Justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). En este sentido, este Tribunal ha reconocido que el mantenimiento de las resoluciones de prisión provisional y, por tanto, de la privación de libertad así acordada, siempre supone, desde la perspectiva del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), un inevitable menoscabo de la finalidad del amparo si, en último término, la demanda fuese estimada, ya que la situación de privación de libertad se habría consolidado hasta ese momento. Ahora bien, no es menos cierto que la concesión automática de la suspensión conduciría en muchos casos a una resolución anticipada del fondo del asunto (ATC 332/1996, FJ 2). Por estas razones, la ponderación de los intereses en conflicto ha de llevarse a cabo en cada caso (por todos, ATC 385/1996).

  4. En el presente recurso, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, es un supuesto perturbador del interés general y, por ello, justificativo de la denegación de la suspensión de una medida de prisión provisional, el hecho de que ésta se funde en el riesgo o peligro de fuga, en la posibilidad de que se hagan desaparecer los vestigios o efectos del delito, o la especial alarma social generada por los hechos perseguidos, circunstancias todas ellas que concurren en este caso; por último estima que la resolución acordando la prisión provisional, es fruto de una interpretación razonable de los arts. 503 y 504 LECrim, que valora la entidad de los delitos y la concurrencia de indicios de criminalidad, por lo que concluye solicitando la denegación de la suspensión solicitada.

  5. Procede, por otra parte, destacar que el recurrente, no obstante instar la suspensión en su escrito de demanda, no ha efectuado alegaciones en el trámite al efecto concedido (art. 56.2 LOTC), por lo que no ha aducido argumentos específicos que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada.

En razón de lo expuesto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados en relación al asunto que nos ocupa, no cabe sino concluir con la denegación de la suspensión solicitada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada por don Juan María Guerra López.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

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