ATC 259/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:259A
Número de Recurso1441-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2003, don Antonio González Borrego manifestó su intención de recurrir en amparo y solicitó se le nombraran Abogado y Procurador de turno de oficio. Tras efectuarse los oportunos nombramientos, don David García Riquelme, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de don Antonio González Borrego recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de febrero de 2003, en virtud de la cual el recurrente fue condenado, como autor de un delito de ocupación de inmueble no constitutivo de morada (art. 245 CP) a la pena de tres meses multa con cuota diaria de uno con veinte euros.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la legalidad penal (arts. 14, 24.1 y 25.1 CE) y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

  3. Por providencia de 3 de junio de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir las actuaciones a los órganos judiciales, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 14 de junio de 2004, la representación procesal del recurrente de amparo puso en conocimiento de este Tribunal, en el trámite de alegaciones conferido, que la condena penal había sido ejecutada, a pesar de los sucesivos escritos de interposición de recursos de reforma y apelación, suplicando la suspensión de dicha ejecución, como puede comprobarse en la ejecutoria 122-2003 dimanente del procedimiento abreviado 279-2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz.

    Mediante otrosí solicita la admisión y práctica de la prueba documental consistente en requerir testimonio completo y foliado para su unión a este recurso de amparo de los autos del procedimiento abreviado 223-2002 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz (iniciados con la incoación de las diligencias previas 1406-2001 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Badajoz) contra el demandante y su compañera doña Mª del Carmen Garrido Pérez también inicialmente condenada y, sin embargo, luego absuelta, y el rollo 244-2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual no procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a sus pronunciamientos de naturaleza económica, máxime cuando el importe económico es pequeño, dado que no se advierte que la ejecución pueda causar un perjuicio que no pueda repararse mediante una indemnización posterior.

  6. En las actuaciones obrantes en este Tribunal en la pieza principal del recurso de amparo 1441-2003 consta:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz dictó en la ejecutoria 122-2003, dimanente del procedimiento abreviado 279-2002, Auto de 2 de julio de 2003, en virtud del cual, dado el impago de la pena de multa impuesta, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 CP, que el condenado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas –cuarenta y cinco días de privación de libertad-, que se cumplirán en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de un día de trabajo por cada día de privación de libertad, en jornadas que no podrán exceder de cuatro horas a cumplir en un plazo máximo de tres meses computado desde la fecha de inicio.

    2. En Auto del mismo Juzgado de 2 de septiembre de 2003 se aprobó el plan de ejecución de la pena en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad elaborado por los Servicios sociales externos penitenciarios de Badajoz, integrado en el Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones penitenciarias del Ministerio del Interior. Tras iniciarse el cumplimiento en el Servicio de parques y jardines del Ayuntamiento de Badajoz el 24 de septiembre de 2003, el penado abandonó el cumplimiento sin volver a aparecer desde el 2 de octubre, según consta en los informes del citado Servicio social externo penitenciario de Badajoz.

    3. En Auto de 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz revocó el cumplimiento de la privación de libertad en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad y acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en cuarenta día de privación de libertad, al haber cumplido cinco días en el régimen de trabajo anterior. Asimismo, acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la eventual procedencia de la suspensión de la privación de libertad por impago de la multa.

    4. Tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal y habiendo interesado la parte la suspensión por haber interpuesto demanda de amparo pendiente de resolución, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en Auto de 16 de enero de 2004 dispuso no haber lugar a la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CP y en atención a los antecedentes penales del penado. Se dispuso, en consecuencia, el ingreso en prisión del penado para el cumplimiento de cuarenta días de privación de libertad.

    5. La representación procesal del recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación frente al Auto de 16 de enero de 2004, siendo desestimada la reforma en Auto de 10 de febrero de 2004, fundándose la desestimación, entre otros extremos, en el previo incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto de 30 de marzo de 2004 desestimatorio de la apelación. Esta resolución se fundamenta, de un lado, en que no reúne el requisito previsto en el art. 80 CP relativo a que el condenado haya delinquido por primera vez, de otro, en que tampoco concurrían los requisitos previstos en el art. 87 CP, respecto de los casos de suspensión especial en este precepto regulados, y, finalmente, recuerda que el ingreso en prisión del condenado se acordó tras ser infructuosos los intentos del Juzgado de lo Penal para sustituir inicialmente la privación de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad.

    6. El Juzgado de lo Penal núm.1 de Badajoz dictó Auto de 29 de marzo de 2004 aprobando la liquidación de condena practicada y conforme a la cual, tras la orden de detención y el efectivo ingreso en prisión del recurrente, la pena quedaría extinguida el 14 de abril de 2004. Posteriormente, constan en las actuaciones el licenciamiento definitivo del penado el trece de abril de 2004 y providencia de 21 de abril de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz de archivo definitivo de la ejecutoria 122-2003.

Fundamentos jurídicos

Único. Si bien en la demanda de amparo el recurrente instó la suspensión de la resolución recurrida en amparo, en el trámite de alegaciones ha puesto en conocimiento de este Tribunal la circunstancia de que la condena ha sido cumplida. Habiéndose comprobado que el recurrente ha cumplido la condena impuesta de tres meses de multa, la petición de suspensión de la resolución impugnada en amparo ha perdido su objeto.

Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 87/1981, de 29 de julio; 193/2000, de 24 de julio; 347/2003, de 27 de octubre), la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, en su caso, este Tribunal pueda adoptar medidas cautelares positivas (ATC 193/2000, FJ 2). De este modo, al haber cumplido ya el recurrente la condena impuesta y no haber solicitado ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede otorgar la suspensión solicitada ni efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Archivar las presentes actuaciones de la pieza separada de suspensión relativa al recurso de amparo 1441-2003, por pérdida de objeto.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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