STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 1225/10, interpuesto por D. Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Juan Antonio , contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 217/08 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de noviembre de 2008, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1998 y 1999.

Ha comparecido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se nos dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia:

"Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo o que son reconocidos por las partes, que como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 24 de Julio de 2001 con el obligado tributario, Don Juan Antonio , la Inspección incoó el 16 y el 17 de Abril de 2002 sendas Actas de Disconformidad A02 NUM000 y A02 NUM001 relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1998 y 1999 respectivamente. En éstas se hace constar en síntesis que el sujeto pasivo no está obligado a llevar libros o registros para la exacción de este tributo. Que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones en régimen de tributación individual por los períodos objeto de comprobación.

El 6 de Noviembre de 1997 el obligado tributario era titular de 2.659 participaciones de la entidad ASTROLABIO S.L. de 1.000 pts de valor nominal. El obligado tributario suscribió o adquirió las indicadas participaciones en diversos momentos, en el momento de la constitución el 17 de Noviembre de 1987 adquirió 1.333, en virtud de una herencia recibida el 5 de Septiembre de 1998 adquirió 222 y suscribió 1.104 participaciones con ocasión de una ampliación de capital efectuada el 16 de Febrero de 1996. Mediante contrato privado de 7 de Noviembre de 1997 el interesado vendió a Doña Loreto 222 participaciones, siendo el precio unitario por participación de 78.829 pts, lo que equivale a un importe total por la venta de 17.538.000 pts (105.405,5€).

Con anterioridad al anterior contrato, se formalizó un contrato de transmisión de otras 222 participaciones por el mismo importe a favor de Eugenio . Como consecuencia de lo anterior, el obligado tributario era titular en el momento inmediatamente anterior a la reducción de capital del año 1999 de 2.215 participaciones de la entidad ASTROLABIO S. L. De acuerdo con lo que consta en sendas actas de Disconformidad A02 70545633 y A02 70545676 extendidas a las entidades ASTROLABIO S.L. Y KARIASPA S.L. se trata en ambos casos de sociedades que deben tributar en régimen de transparencia fiscal. La base imponible en el ejercicio 1997 de ambas sociedades resulta negativa por lo que no se efectúa imputación alguna al obligado tributario.

En cuanto a la operación de reducción de capital con restitución de aportaciones, el 10 de Junio de 1999 se elevan a público los acuerdos sociales de 4 de Mayo de 1999 de reducción de capital de la entidad ASTROLABIO, S.L. mediante el procedimiento de amortización de participaciones sociales siendo la finalidad la restitución de aportaciones a los socios mediante la devolución a éstos de 78.829 pts por participación.

En la escritura se incorpora certificación del acta de la Junta librada con fecha 24 de Mayo de 1999 y referida a la Junta de 4 de Mayo de 1999 por la administradora solidaria de la entidad. La certificación del acta indica que queda reducido el capital social en la cantidad de 1.012.000 pts (6.082,24€) mediante el procedimiento de amortización de 1.012 participaciones sociales en el plazo máximo de dos meses, siendo la finalidad de la reducción la restitución de aportaciones a los socios mediante la devolución a éstos de 78.829 pts por participación, valor teórico según el último balance aprobado. Asimismo, se acuerda que la reducción no afecte por igual a todas las participaciones sociales, sino solamente a los titulares de determinadas participaciones de las que corresponden 888 al obligado tributario.

En el certificado de la Junta se indica que el obligado tributario será reembolsado por la amortización de sus participaciones sociales, mediante la entrega en efectivo de la cantidad de 152 pts y el resto 70.000.000 pts (420.708,47€) mediante la cesión del crédito que por el mismo importe ostenta la sociedad ASTROLABIO S.L. frente a la entidad AVALBUSA S.L. El interesado aporta a los órganos de inspección copia de lo que manifiesta en las actas de las Juntas de 10 de Noviembre de 1997, 13 de Mayo de 1998 y 4 de Mayo de 1999 haciendo referencia a una "reducción de capital mediante la adquisición previa, y en ejecución de este acuerdo de participaciones sociales de la propia sociedad para su posterior amortización". En las declaraciones de IRPF correspondiente al ejercicio 1998 y 1999 figura declarado el importe devuelto por ASTROLABIO por razón de la operación de capital con devolución de aportaciones. Se consideró que se trataba de una transmisión exenta de tributación por aplicación de los coeficientes reductores.

Los órganos de Inspección consideraron que lo que realmente realizó ASTROLABIO fue una operación de reducción de capital con la finalidad de restituir a sus socios aportaciones mediante la amortización de determinadas participaciones. Por tanto, el régimen tributario aplicable sería el de la reducción de capital con devolución de aportaciones, por lo que el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados tributando el posible exceso que pudiera resultar como ganancia patrimonial. Para el cálculo del citado exceso, las participaciones que se amortizan son las adquiridas en primer lugar en la constitución de la entidad a 1.000 pts participación por lo que el importe total de dicho exceso ascendería a 69.112.152 pts (415.372,4 € ) puesto que el valor de adquisición era de 888.000 pts (5.336,99 €) el importe de la devolución 70.000.152 pts (420.709,39 €). En el presente caso el importe obtenido por el socio no deriva de una transmisión lo que impide la aplicación de los coeficientes reductores por antigüedad y el tipo previsto para la base especial.

La propuesta de liquidación contenida en el acta correspondiente al ejercicio 1998 ascendía a 0 pts. La propuesta de liquidación relativa al ejercicio 1999 contenida en el acta ascendía a 222.793,46 euros de deuda tributaria de los que 199.378,75 euros correspondían a la cuota y 23.414,71 euros a los intereses de demora. El 14 de Junio de 2002 se dictaron sendos acuerdos de liquidación que confirmaron íntegramente las propuestas de liquidación contenidas en las mencionadas actas. Dichos acuerdos fueron notificados el 1 de Julio de 2002. La Inspección considera que la conducta observada por el sujeto pasivo al efectuar su declaración de IRPF 1998 y 1999 en relación con la operación de reducción de capital de ASTROLABIO puede verse amparada en una interpretación razonable de la norma, y por tanto, se considera que en la conducta observada por el sujeto pasivo no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad que debe concurrir para que las acciones u omisiones sean sancionables.

Disconforme con la precedente Resolución el recurrente interpuso contra los mencionados acuerdos de liquidación el 12 de julio de 2.002 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo-Regional de Madrid, las cuales fueron desestimadas por dicho órgano por resolución de fecha 28 de junio de 2.006.

Recurrida dicha decisión en alzada en fecha 28 de septiembre de 2.006, fue el mismo desestimado por resolución de 20.11.2008."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, desestimatoria de la alzada, a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 339/2008 y dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 23 de diciembre de 2009 .

TERCERO

La representación procesal de D. Juan Antonio preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en esta Sala en 17 de marzo de 2010, en el que solicita sedicte sentencia que acuerde la anulación de la impugnada y de la liquidación girada.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 7 de septiembre de 2010, en el que solicita su desestimación con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae ante la Sala la controversia surgida como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de D. Juan Antonio , por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, que dio lugar a la liquidación girada con origen en el acuerdo de reducción del capital de la sociedad ASTROLABIO, S.L. con devolución al hoy recurrente del valor contable de 888 participaciones (con importe total de 70.000.152 ptas, equivalentes a 420.709,39€) que habían sido adquiridas por su importe nominal de 888.000 ptas ( 5.336,99€).

Frente a la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de casación se articula sobre la base de tres motivos, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y en los que se suscitan ahora ante esta Sala, las tres principales cuestiones que fueron objeto de controversia en la vía administrativa y en la judicial ante la de instancia, esto es, la de incorporación al valor de adquisición del coste de titularidad, la posibilidad de aplicar los coeficientes de abatimiento y la existencia de prescripción del derecho a liquidar.

En efecto, en el primer motivo se pretende incorporar el coste de titularidad al valor de adquisición, partiendo de la exclusión como transparente de la sociedad ASTROLABIO, S.L. que fue decretada por una resolución previa del TEAR de Madrid, razón por la cual se expone la disconformidad con la argumentación de la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se dice:

"En cuanto al primero de los motivos examinados ha de ser desestimado, toda vez que resulta de acogida los argumentos expuestos por el TEAC, en la medida en que el reconocimiento de que las sociedades en cuestión tributan por régimen general de sociedades y no por transparencia fiscal, no afecta al concepto examinado relativo a la reducción de capital de la sociedad ASTROLABIO y devolución de aportación de sociedades, al margen del valor en venta de la participaciones en uno y en otro caso, lo que ahora no se discute en autos."

En efecto, parte el recurrente de que la resolución del TEAR de Madrid, de 27 de marzo de 2006, estimó improcedente la inclusión de la sociedad ASTROLABIO, S.L. en el régimen de transparencia fiscal, por lo que "esta parte mantiene y reitera que la liquidación que nos ocupa tuvo que ser determinada ("ganancia patrimonial") -por imperativo legal, y en concreto a tenor de lo dispuesto en el art.35.1.c) de la Ley 40/1998 del IRPF - teniéndose en cuenta por la Inspección el "coste de titularidad" de las participaciones sociales que era aplicable al supuesto de sociedades en régimen de transparencia fiscal (como acontecía en el caso que nos ocupa y así consta en el Acta), de tal forma que si con posterioridad se declara que la sociedad en cuestión no estaba incursa en el citado régimen de transparencia fiscal- sino que debía tributar en régimen general-, resulta evidente que tal declaración constituye un hecho que afecta sustancialmente a la liquidación girada al socio por el concepto "ganancia patrimonial" del IRPF".

Se aduce que si en régimen de transparencia fiscal, para determinar el coste de adquisición de las participaciones, debe incorporarse al valor de adquisición, el denominado "coste de titularidad" (beneficios sociales imputados no distribuidos), no resulta aceptable "mantener la procedibilidad de una liquidación que se fundamenta en la regularización de una presunta ganancia patrimonial obtenida y calculada en relación con la transmisión de participaciones sociales de una entidad que había sido previamente declarada en régimen de transparencia fiscal, cuando dicha declaración de transparencia ha sido rechazada por resolución firme".

El Abogado del Estado opone a este motivo que el artículo 35.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , regula la valoración de ganancias patrimoniales en supuestos de transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes, pero en el presente caso lo que se liquidó fue la reducción del capital de ASTROLABIO y devolución de aportación, por lo que "resulta correcto lo que se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional, inciso primero, al cual nos remitimos".

El segundo motivo hace referencia a la cuestión nuclear del conflicto, referida a si la escritura pública de 10 de junio de 1999, reflejaba un acuerdo de reducción del capital con devolución de aportaciones a los socios o, por el contrario, un acuerdo de reducción del capital que se lleva a cabo por compra de participaciones a aquellos.

Frente a la postura del recurrente, que consideraba que existió una compra de participaciones, la sentencia considera que no existe tal, sino un mero acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones, que no genera transmisión y que, en consecuencia no permite la aplicación de coeficientes reductores, previstos tan solo en las ganancias que sean consecuencia de transmisiones de elementos patrimoniales.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se dice:

" En cuanto al tercero de los motivos formulados, también ha de correr igual suerte que los anteriores. A este respecto hemos de recordar que como hemos indicado en supuestos análogos al de autos, ha de distinguirse entre los procedimientos societarios de adquisición de acciones propias en ejecución del acuerdo de reducción de capital y subsiguiente amortización de acciones, de los que tienen por objeto la mera reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios. En el primer caso, se ha de seguir el procedimiento previsto en el art.170 de la LSA (RDL 1564/1989 de 22 de diciembre ). En este procedimiento existe un proceso de suscripción pública de acciones, con publicación oficial, en el que hay un período de reflexión entre los socios, al objeto de que puedan participar o no en ese proceso, sin que se determine previamente el número de acciones que se terminan por amortizar ( STS de 9 de junio de 2.003 ). Cuando la autocartera preexista a la reducción de capital, por el contrario, no ha de seguirse dicho procedimiento ( RDGRN de 9 de enero de 1998).

La doctrina mercantilista ha puesto de relieve las diferencias y relaciones existentes entre la amortización de acciones para restituir aportaciones a los socios de las amortizaciones derivadas de la autocartera adquirida por la sociedad. Por ello es preciso distinguir entre los conceptos de amortización de acciones, adquisición de las propias acciones (autocartera) y reducción de capital. Por amortizar acciones ha de entenderse un proceso equivalente al de cancelación o extinción de acciones. Con la vigente LSA termina el debate doctrinal que amparaba la LSA de 1951 sobre si era posible la amortización sin reducción de capital, al ser éste ya obligatorio ( art.163 LSA y RDGRN de 29.7.1986 ).Pero se puede reducir capital sin amortizar, v.g, reduciendo el valor nominal. Y los casos de separación o exclusión del socio que cita el actor (como la consulta de la DGT 58/2002, de 21 de enero) no implica siempre reducción de capital, ni desaparición de la condición de socio, en el que se puede llegar a producir una novación subjetiva. Por otro lado, las operaciones de amortización con reducción de capital y restitución de aportaciones se hallan dentro de lo que la Segunda Directiva en materia de sociedades 77/91 de 13 de diciembre de 1976 (art.15 ), refiere como "distribuciones", y no transmisiones, lo que explica su distinta naturaleza. En ellas la reducción deriva de la existencia de un capital excedente o también denominado "exuberante". Y en los supuestos de adquisición de acciones propias previa a la reducción de capital ésta constituye una posibilidad entre otras, de modo que la amortización no es automática en el régimen de la LSA, siendo provisional la retirada de las acciones del mercado.

En el caso presente, en cierto modo diferenciado del contemplado en las SAN de fecha 4 de junio de 2.008, recurso 359/2007 , y 8 de febrero de 2.006, recurso 840/2004 , no puede desconocerse que la reducción de capital operada ha supuesto la restitución a los socios, no del valor nominal de las acciones, sino del valor contable de las mismas, notablemente superior a aquél, lo que excluye hablar de cualquier tipo de acuerdo transmisorio recíproco. Además de ello, del acta de 4 de mayo de 1999 no se deduce intención societaria alguna de adquirir una autocartera.

De esta forma, cuando se habla de adquisición de acciones propias puede hablarse de verdadera transmisión (del socio a la sociedad), y a ello responden algunas de las consultas aportadas por la recurrente, en las que se diferencia los supuestos de autocartera ( art.40 LSRL ) de los de reducción con restitución de aportaciones ( art.79 LSRL , consultas de 24.11.2004 nº 2006, y de 6 de mayo de 2.002, nº 663 ). Pero en el segundo de los casos -el hoy examinado- no puede hablarse de verdadera transmisión: existe un mero acuerdo societario de reducción de capital con devolución de las aportaciones que se amortizan. No hay subrogación real ni formalización alguna de dicha transmisión, como ocurre en los casos de autocartera. En consecuencia, pese a lo indicado por el actor, no es irrelevante la finalidad del procedimiento societario sustanciado, por lo que admitiremos que no habiendo transmisión no son de aplicaciones los coeficientes de abatimiento previstos en la DT 9ª de la ley 40/1998 .

Lo expuesto no supone por otro lado, vulneración de los principios de capacidad económica ( art.31.1 CE ), pues la liquidación practicada lo que hace es gravar una renta obtenida conforme al art.31.3 de la citada ley 40/1998 de aplicación al caso, el cual indica:

"3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

  1. En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial..."

Lo mismo cabe decir de la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, puesto que el tratamiento tributario dispensado por la Inspección en el presente caso, no contraviene el ordenamiento jurídico, no responde a una actuación irrazonable o desigual al dispensado en otros casos, y se halla diferenciado de aquellos otros en los que no existían el mismo presupuesto de hecho (disolución de sociedad, separación del socio), en el que sí puede hablarse de verdadera transmisión con subrogación real.

Por otro lado, debemos recordar, como indicábamos en la SAN de fecha 8 de febrero de 2.006 antes citada, la procedencia de no considerar a la renta obtenida como renta irregular, pues como dijimos en dicha sentencia "...no puede obviarse, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1997 , que para calificar a una renta como irregular lo esencial es estar la período de generación de los rendimientos, no al período en que se ejercita la actividad remunerada, siendo así que en el supuesto de autos, el rendimiento se ha generado con el acuerdo de la Junta de accionistas que ha acordado la reducción de capital. Afirmar lo contrario, al socaire de que se están repartiendo dividendos generados en varios años y constituidos con cargo a reservas, ...podría llegar a permitir que se tributase con tal carácter al accionista que ha comprado unas acciones unos meses antes de acordarse la reducción de capital con devolución de aportaciones, criterio éste, que la actora en modo alguno ha desvirtuado". En consecuencia, en la medida en que la renta examinada se ha devengado con el acuerdo societario mencionado no cabe hablar de renta irregular."

En este segundo motivo se alega infracción del artículo 32 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente en el momento que nos ocupa, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 y por infracción de la doctrina y normativa referente a las sociedades de responsabilidad limitada -y en particular, de la normativa referente a la adquisición de participaciones propias-, reprochándose a la sentencia que no acordara la anulación de las resoluciones administrativas recurridas y consiguientemente, declarara la nulidad de la liquidación tributaria, como consecuencia de resultar improcedente la denegación por parte de la Inspección de la aplicación al supuesto de autos de los coeficientes de abatimiento, referentes a la ganancia patrimonial.

Como razones contrarias al criterio de la sentencia se oponen:

En primer lugar, que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina y normativa de la Ley de Anónimas referente a la adquisición de acciones propias, ya que el régimen de "autocartera" en dicho tipo de sociedades es absolutamente distinto al de las de responsabilidad limitada.

Y en segundo lugar, que teniendo en cuenta que el único supuesto legal válido a la fecha del Acuerdo de la Junta General, para que una sociedad de responsabilidad limitada pudiera adquirir participaciones propias, "en ejecución de un acuerdo de reducción de capital", era el de que en dicha reducción tuviera por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas, resulta una imprecisión la distinción que efectúa la Administración, y confirma la sentencia impugnada, entre la reducción del capital con devolución de aportaciones y la reducción con amortización de participaciones, adquiridas a los socios.

El Abogado del Estado manifiesta que, a diferencia del recurrente, comparte el criterio manifestado por la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto, al que se remite, afirmando que "existió reducción del capital con restitución a los socios no del valor nominal de las acciones sino del valor contable, que era superior, y propiamente no puede hablarse de transmisión de elemento patrimonial a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 , texto establecido por la Ley 55/1999". Efectivamente, añade el Defensor de la Administración, "se considera que existe un mero acuerdo societario de reducción de capital con devolución de aportaciones, pero no una transmisión en sentido jurídico, al no existir una subrogación real. Por lo que como se dice, el criterio de la Sala de instancia es ajustado a Derecho y a la realidad económica."

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, se alega en él, infracción de los artículos 64.a ) y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , al concurrir prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1999, como consecuencia de la inactividad del TEAR de Madrid durante un plazo superior a cuatro años, pues la reclamación se interpuso en 12 de julio de 2002 y la resolución fue notificada en 12 de septiembre de 2008.

La sentencia impugnada rechazó la alegación de prescripción en razón a que "el...escrito de alegaciones que presentó el actor en fecha 6 de octubre de 2004 interrumpió la citada prescripción, conforme a la doctrina de las STS de fecha 6 de mayo de 2.002 y 14 de abril de 2.003 , que responden a lo dispuesto en el art.66.1.b de la LGT 230/1963 de 28.12.1963 ; y ello en cuanto que dichas alegaciones forman parte indispensable de la reclamación económico-administrativa formulada y en consecuencia interrumpen el plazo como ocurre con la interposición de un recurso. Por otro lado, las sentencias que se citan por el recurrente no se refieren propiamente al supuesto examinado y debatido en autos." (Fundamento de Derecho Cuarto, segundo inciso).

Manifiesta el recurrente en este tercer motivo, que conoce la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2008 (correspondiente al recurso de casación número 382/2003, y en la que se recoge como causa de interrupción de la prescripción, la formulación de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos), pero que ello no impide que la doctrina en ella expuesta pueda ser cuestionada, lo que se hace con base en que la causa de interrupción de la prescripción no viene enumerada en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , por lo que se considera que este Tribunal se aparta del sentido literal del precepto, llevándose a cabo una interpretación "ciertamente extensiva, cuando no creativa, de un precepto que está llamado a entenderse restringidamente, habida cuenta de que la concurrencia de la prescripción afecta a la propia obligación tributaria, extinguiéndola."

El Abogado del Estado, en esta ocasión, opone que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial sobre interrupción de la prescripción por el escrito de alegaciones presentado en la vía económico-administrativa, remitiéndose a lo manifestado por la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2008 .

SEGUNDO

Por razones sistemáticas obvias comenzamos nuestra respuesta al recurso de casación por la que corresponde al motivo tercero, en el que, como acabamos de expresar, se alega la existencia de prescripción con base en que el TEAR de Madrid tardó más de cuatro años en resolver la reclamación interpuesta ante el mismo.

Pues bien, al margen de la valoración que merece un hecho como el anteriormente indicado, ha de señalarse que esta Sala, a lo largo de diversas Sentencias, ha ido exponiendo razones más que suficientes para considerar que el escrito de alegaciones presentado en la vía económico-administrativa produce efecto interruptivo de la prescripción.

En todo caso, debemos de poner de manifiesto que en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 23 de Febrero de 2012 (recurso de casación número 821/2008 ), se dijo de forma recopilativa:

" Expuesta la posición de las partes en relación con la argumentación del fallo desestimatorio de la sentencia, toca ahora dar respuesta a los tres motivos de casación.

Y la Sala comienza anticipando que no puede compartir el primero de ellos, relativo a la prescripción del derecho de la Administración, por el transcurso de una plazo superior al previsto en la misma durante la tramitación de la reclamación ante el TEAR de Cataluña.

En efecto, para desestimar el motivo en su conjunto bastaría con citar la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (recurso de casación número 1024/1994 ), pues en el Fundamento de Derecho Primero de la misma se justifica el carácter de acto interruptivo de la prescripción, del escrito de alegaciones, de la forma siguiente:

A este respecto, es necesario destacar que si bien es cierto que desde la interposición de la inicial reclamación económico- administrativa ante el entonces Tribunal Provincial de Madrid hasta su resolución transcurrió, con exceso, el plazo de cinco años previsto en el art. 64. b) de la Ley General Tributaria para la prescripción de la acción dirigida a exigir el pago de las deudas liquidadas, no es lo menos que han concurrido tanto actuaciones de la Administración, realizadas con conocimiento formal interesado y con clara vocación de conseguir el aseguramiento de la deuda, como actos del propio sujeto pasivo reveladores de su oposición al pago de esta última, inscribibles en las excepciones interruptivas que recoge el art. 66.1, a ) y b) de la citada Ley . Así, entre los primeros, puede citarse el requerimiento realizado a la entidad hoy recurrente para que, en vía económico- administrativa, procediera a la aportación de garantía suficiente que permitiera acordar la suspensión del ingreso, suspensión esta, precisamente, solicitada por la parte. Entre los segundos, la petición de prórroga para alegaciones y la presentación del fundamental escrito comprensivo de éstas, trámite esencial de la citada vía y que, ciertamente, no puede menos que ser integrado en la actividad de reclamación u oposición desarrollada por dicho sujeto pasivo. Nótese que la causa de interrupción sobre la que se argumenta viene configurada legalmente como "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que solo el acto inicial del procedimiento económico-administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo y no el acto principal de dicha vía, equivalente al de la demanda en el proceso contencioso-administrativo, en el que, en presencia del expediente y de cuantos elementos son necesarios para elaborar la oposición a la acción de la Administración, se concentra toda la argumentación defensiva del afectado por aquella. Ha de convenirse, como razona la sociedad recurrente, en que la actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico-administrativa, en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible a que se refiere el art. 66.1.a) de la tan repetida Ley de 28 de diciembre 1963 . Pero esta realidad no excluye que, dentro de dicha vía, puedan existir actos de la Administración o actividad de oposición del sujeto pasivo sí encuadrables en las causas de interrupción de la prescripción que dicho precepto y sus apartados a) y b) recogen. Y es que una cosa es que esta Sala haya declarado que no interrumpen la prescripción los actos intermedios del Tribunal en un procedimiento económico-administrativo, como puede ser la reclamación del expediente - Sentencia de 14 de noviembre de 1994 - y otra bien diferente que no lo hagan aquellos otros, como los aquí considerados, a los que puede, inequívocamente, atribuírseles el designio concreto de perseguir el aseguramiento de la deuda tributaria o de contradicción de los supuestos derechos de la Hacienda por el sujeto pasivo del tributo.

Posteriormente, en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 (recurso de casación número 489/1997 ) se declaró (Fundamento de Derecho Segundo): "... Esta Sala, en conocido criterio jurisprudencial, compartido por la propia parte recurrida, tiene declarado que la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT , acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece. La razón es la de que, en el supuesto de autos, y en los demás en que la Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un caso de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción.

Por otra parte, en la Sentencia de 24 de enero de 2008 (recurso de casación número 382/2003 ), invocada por el Abogado del Estado, se ha dicho (Fundamento de Derecho Cuarto):

"... la doctrina de esta Sala es la siguiente "Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción "·por cualquier acción administrativa ( art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria ) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico-administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.

En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes".

En este muestrario de doctrina jurisprudencial, señalamos por último que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 12 de enero de 2012 (recurso de casación número 2485/2009 ), se dijo que " si bien es cierto que se ha declarado que los actos intermedios, como la reclamación del expediente administrativo, no producen la interrupción de la prescripción de la deuda durante la tramitación de la reclamación económico administrativa ( Sentencia de 14 de noviembre de 1994 ), también lo es que esta Sala tiene afirmado que debe reconocerse el efecto interruptivo a aquellos actos " a los que puede, inequívocamente, atribuírseles el designio concreto de perseguir el aseguramiento de la deuda tributaria o de contradicción de los supuestos derechos de la Hacienda por el sujeto pasivo del tributo."

Finalmente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es la de que la interrupción de la prescripción produce el efecto clásico de necesidad de computarse un nuevo plazo, como se pone de manifiesto en la primera de las sentencias que acabamos de reseñar, pues la tramitación de la reclamación había tenido una duración superior a cinco años y al haber causa interruptiva ( escrito de alegaciones) no se declara la extinción del derecho de la Administración."

Tras lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Nos referimos ahora al motivo numerado como segundo por el recurrente, pero antes debemos hace referencia al significado de la operación de reducción del capital con devolución de aportaciones a los socios y al tratamiento fiscal que a la misma se da por el legislador.

Para ello, debemos partir de que la reducción del capital, sin mas, consiste en la disminución de la cifra que figura con tal concepto en los estatutos de la sociedad.

Ahora bien, la reducción del capital puede tener diversos objetivos y llevarse a cabo también con diversos procedimientos.

En lo que respecta a los objetivos, el artículo 79.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 23 de marzo, señala que "La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas" , debiéndose señalar el déficit del precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que prevé como otras finalidades a cumplir, la de condonación de dividendos pasivos (de posible aplicación en las sociedades de responsabilidad limitada a partir de la necesidad de desembolso íntegro previsto en el artículo 4 de su Ley reguladora) y la de constitución de reservas voluntarias, más discutida en este caso entre la doctrina especializada, debiéndose señalar que la Resolución de la Dirección General de los Registros de 24 de mayo de 2003, negó ésta posibilidad, por falta de garantías a los acreedores de la sociedad.

El cumplimiento de las finalidades señaladas nos lleva a distinguir la reducción efectiva de capital, que supone la salida de fondos de la sociedad (como ocurre con la restitución de aportaciones a los socios o con la condonación de dividendos pasivos) y la reducción de capital puramente nominal o contable, como ocurre con la reducción del capital para restablecer el equilibrio con el patrimonio, reducido a consecuencia de pérdidas.

En cuanto a los procedimientos, entendiendo por tales las consecuencias de la reducción del capital en las participaciones sociales en que el capital se encontrara dividido, no existe en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada un precepto como el artículo 163.2 de la Ley de Anónimas , en el que se establece que "la reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas". No obstante, existe acuerdo entre la doctrina mayoritaria en que las sociedades de responsabilidad limitada es posible la reducción del capital mediante la reducción del valor nominal de las participaciones o la amortización de concretas participaciones (lo que parece implícito en el artículo 79.2 al señalar que "Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios" ); mayor dificultad entraña en cambio la reducción mediante agrupación y canje, por la no consideración como títulos valores de las participaciones, aun cuando también se defiende la posibilidad de agrupación y canje ideal, requiriendo el consentimiento de todos los socios.

En todo caso, y antes de pasar al tratamiento fiscal de este tipo de operaciones, conviene hacer un alto en el camino para distinguir la pura reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios de la adquisición de ellas por parte de la sociedad, que, de forma extraordinariamente limitativa se regulaba en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , antes de la reforma operada por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, ya que entonces decía en el precepto:

" 1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante en los siguientes casos:

  1. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General.

  1. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente amortizadas...."

Por tanto, en el caso de compra de participaciones por la sociedad, la operación, que se inicia con un acuerdo de reducción de capital, desemboca en una adquisición y no en una devolución de aportaciones a los socios, si bien con obligación por parte de la entidad de proceder a la amortización inmediata, debiéndose añadir tan solo que en el presente caso, la sentencia da razones más que suficientes para no estimar incluido el enjuiciado en este último supuesto.

Reanudando el camino, señalamos ahora que la diversidad de objetivos y procedimientos no ha sido tenido en cuenta por el legislador fiscal que ha preferido partir del principio de que cuando no hay flujo patrimonial entre la sociedad y el socio, la reducción del capital no produce efectos fiscales (el caso más claro es el de reducción por pérdidas) y cuando lo hay, se aplica a la recuperación del coste de adquisición de la cartera de valores y solamente cuando se excede de ello se produce el gravamen, lo cual nos lleva a la evolución de la normativa tributaria sobre la materia, porque también en ello podemos encontrar razones para la solución del problema que se nos plantea.

En este sentido, señalamos que si bien el proyecto de lo que sería Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, trataba la reducción del capital con amortización de acciones o participaciones con el régimen normativo de incrementos y disminuciones patrimoniales, la Enmienda 398, introducida por el Grupo Socialista en el Senado, alteró el esquema, extrayendo a aquella del campo de las ganancias o pérdidas y llevándolas al de los rendimientos de capital mobiliario, lo cual se justificó de la siguiente forma: "La reducción del capital, cualquiera que sea su finalidad, no debe provocar incrementos ni disminuciones de patrimonio, sino un reajuste en la valoración de la cartera. No obstante, como quiera que mediante la devolución de aportaciones cabría llegar a disminuir de tal manera el coste de adquisición, de suerte que éste llegase a ser negativo, se prevé expresamente tal posibilidad y el consiguiente tratamiento fiscal".

Así las cosas, el artículo 44.cuatro d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF dispuso: "Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:

(...) En los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción del capital tenga por finalidad la devolución de las aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos" .

Ahora bien, pronto se dio cuenta el legislador de que el sistema establecido permitía la amortización de los títulos más modernos sin coste fiscal, para luego vender los más antiguos, haciendo uso del tratamiento fiscal más favorable previsto en la Ley 18/1991 para las plusvalías obtenidas a largo plazo.

Esta es la razón por la que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introdujo también en la reducción de capital, el método FIFO ( first in, first out), ya implantado para los casos de enajenación a terceros de acciones o participaciones. En efecto, el artículo 31.3 señaló: "Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar." (En el presente caso, y tal como consta en los Antecedentes, en la liquidación se tuvieron en cuenta las primeras participaciones adquiridas con ocasión de la constitución de la sociedad).

Por otra parte, ya con anterioridad a la Ley últimamente citada, el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modificó el régimen tributario de plusvalías y minusvalías, suprimiendo los coeficientes reductores del incremento por el transcurso del tiempo y sujetando las plusvalías de largo plazo (procedentes de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación) a un tipo del 20% (18% a partir de 1 de enero de 2001). No obstante, según se nos explicaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley, con la finalidad de "ser respetuoso con quienes planificaron sus inversiones al amparo de las expectativas generadas por la Ley 18/1991", el legislador estableció un régimen transitorio, que sería de aplicación a los "incrementos y disminuciones patrimoniales procedentes de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor". Y este régimen se mantuvo por la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998, del IRPF , en la que se dispone: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión."

(Preciso es que recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/2005, de 7 de julio , declaró la inconstitucionalidad y nulidad, entre otros del artículo 13 del Real Decreto Ley 7/1996 , que configuró una nueva Disposición Transitoria (la Octava) en la Ley 18/1991, para recoger los criterios del mismo en orden a la aplicación de los coeficientes de actualización, si bien sus efectos quedaron diluidos como consecuencia de que al tiempo de la sentencia hacía ya años que se había publicado la Ley 40/1998, recogiendo los criterios de la Ley 18/1991,en su Disposición Transitoria Novena ).

Y así llegamos al problema surgido como consecuencia de la redacción del artículo 31.3.a) de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aquí aplicable, que pasó a considerar "ganancia patrimonial" el exceso de la devolución al socio sobre el valor de adquisición de las participaciones.

En efecto, el artículo 31 dispuso:

"(...)3.- Se estimará que no existen ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes casos: a)En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción del capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial". (Y aun cuando quede fuera del ámbito temporal al que nos referimos en el presente recurso de casación, bueno será reseñar que menos de dos años después de la entrada en vigor de la disposición últimamente citada, la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, modificó el artículo 31. 3 a ) transcrito, volviendo a la calificación del "exceso" como dividendo).

Pues bien, y afectando la regularización objeto de controversia al ejercicio 1999 (y por tanto bajo la vigencia de la redacción originaria del artículo 31.3 de la Ley 40/1998 ), en el segundo motivo se pretende que la ganancia patrimonial obtenida en la operación de reducción de capital con restitución de aportaciones de la sociedad ASTROLABIO, S.L., que ha quedado reseñada en los Antecedentes, se vea disminuida o, en su caso, anulada, por la aplicación de los coeficientes de abatimiento, tal como hizo el Sr. Juan Antonio en su autoliquidación del Impuesto.

En cambio, la sentencia confirma la posición de la Inspección y de la resolución del TEAC, considerando que la operación gravada era la de reducción del capital con restitución de aportaciones, por lo que el importe de estas últimas debía minorar el valor de adquisición de los valores, determinando el exceso la existencia de ganancia patrimonial, sin aplicación de coeficientes de abatimiento.

Es cierto que se ha defendido la aplicación de los coeficientes reductores en el caso de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, bien a partir de un concepto amplio del término "transmisión" (afirmándose que existe una transmisión de derechos subjetivos a la sociedad), como hace el recurrente, bien a partir del concepto de "alteración patrimonial", utilizado en la Ley, y también más general que el de "transmisión".

No obstante, entendemos que existen más sólidas razones para afirmar que en el caso de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios no es posible la aplicación de coeficientes de abatimiento.

En efecto, en principio no parece razonable pensar que la Ley 40/1998, que supuso una ratificación de los criterios del Real Decreto Ley 7/1996, evitando las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad realizada posteriormente, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/2005, de 7 de julio , restableciera los coeficientes de reducción para gravar el denominado "exceso" en las reducciones de capital con devolución de aportaciones.

Esta consideración se ve reforzada ante el hecho de que el adquirente de acciones o participaciones antes de 1996 dificilmente podía tener una expectativa que justificara una planificación de inversiones en aquellas, cuando el "exceso" se gravaba como rendimiento de capital mobiliario según lo antes dicho.

Y si pasamos a las normas, resulta que la necesidad de que la "ganancia patrimonial" surja de transmisión de elementos patrimoniales aparece clara en el artículo 39 de la Ley 40/1998 , invocado por la Administración y por la sentencia impugnada, en cuanto que en él se establece que "La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos ...con más de un año de antelación a la fecha de transmisión".

A lo expuesto, ha de añadirse que lo primero que hace la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, a la que se remite la Novena de la Ley 40/1998 , es acotar el ámbito de su aplicación al " importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio..." , distinguiendo entre "Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996""Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de Enero de 1997".

Por ello, en el supuesto meramente hipotético de que el legislador hubiera querido someter al "exceso" al régimen de incrementos y disminuciones patrimoniales, con aplicación de coeficientes de abatimiento, habría tenido que hacer alguna adición o aclaración a los preceptos antes reseñados, en los que para apreciar ganancias o pérdidas requiere previamente la transmisión de elementos patrimoniales, que aquí no concurre.

En definitiva, y por tanto, la "ganancia patrimonial" no forma parte de la base especial, sino de la base general, por lo que el motivo no puede prosperar.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, nos vamos a referir al motivo que primeramente formula el recurrente, en el que se pretende que en la liquidación se tenga en cuenta el coste de titularidad de las participaciones, debiéndose anticipar que aquél no puede prosperar.

En efecto, el articulo 35 de la Ley 40/1998 contiene normas especiales de valoración, relativas a la valoración, y entre ellas, la que afectan a las transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, y como tales, acogidas al régimen de transparencia fiscal.

En efecto, el artículo 35 dispone:

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

  1. De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación....

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de transmisión de participaciones, sino de reducción del capital social, mediante devolución de sus aportaciones a los socios, que sigue el sistema previsto en el artículo 31, antes transcrito, sea la sociedad transparente o sometida al régimen general.

Por lo expuesto, y como se ha anticipado, se desestima el motivo.

QUINTO

Al no estimarse ninguno de los motivos, procede la desestimación del recurso de casación y ello ha de hacerse con imposición de las costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1225/10, interpuesto por D. Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Juan Antonio , contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 339/08 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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