ATC 522/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:522A
Número de Recurso1684-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 24 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña María del Carmen Tejedor Arregui, en virtud del cual se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de 28 de febrero de 2003, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de 10 de junio de 2002, y condenó a la demandante de amparo, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, con sus correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

  2. La recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, consagrados en los arts 24.2 y 25.1 CE, respectivamente. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la condena impuesta, alegando que su inmediata ejecución le produciría consecuencias de imposible reparación incluso en el supuesto de que se estimara finalmente el amparo y se restablecieran los derechos fundamentales invocados en la demanda. Señala que el pago de la indemnización le ocasionaría una dificultad económica invencible, que le obligaría a clausurar el negocio que regenta, hecho que resultaría irreversible, y afirma que el pago quedaría garantizado mediante la presentación del oportuno aval bancario por la cantidad objeto de condena, el cual se presentaría en el plazo que a tal efecto se concediera.

  3. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu presentó escrito en este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, afirmando que se dan los dos presupuestos del art. 56 LOTC para que proceda la suspensión del acto impugnado: por una parte, la no suspensión impediría que la eventual estimación de la demanda de amparo alcanzase su finalidad, ya que la pena de privación de libertad impuesta, además de la responsabilidad civil dimanante, constituye una limitación básica de un derecho fundamental. Por otra parte, la suspensión de la ejecución no ocasiona ningún perjuicio a terceros, ni es susceptible de causar perturbación alguna a los intereses generales. Además, al no existir elementos que permitan deducir de la suspensión de la ejecución del acto una perturbación grave en la esfera jurídica de un tercero, estima la actora que procede acordar la suspensión sin constitución de afianzamiento ni caución al efecto, pues dada su situación de insolvencia, acreditada en las actuaciones, se halla imposibilitada para atender a la prestación de una fianza. Finalmente, indica que, por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de 30 de junio de 2004, se acordó suspender el cumplimiento de la pena de nueve meses de prisión por el plazo de dos años, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, y en aplicación del art. 81 CP.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 22 de noviembre de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena privativa de libertad, dada su escasa duración, de modo que la no suspensión causaría perjuicios irreparables para la demandante de amparo, suspensión que ha de extenderse a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera improcedente la suspensión de la condena a la indemnización de daños y al abono de las costas, por tratarse de pronunciamientos de carácter pecuniario y, en consecuencia, fácilmente reparables.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío, convirtiendo al amparo en un remedio puramente nominal (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido eminentemente económico, no producen, por lo general, perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.

    Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues, de acuerdo con la doctrina que, sobre el particular, hemos elaborado, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999). Por tanto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de que se eluda la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

    Respecto de condenas a penas privativas de menor duración, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible duración hasta su resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado, tras ser firme, la condena (ATC 221/2000).

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la petición de suspensión, se ha de advertir que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 28 de febrero de 2003 condenó a la demandante de amparo, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, con sus correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

    Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, pues su duración se halla dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre). Asimismo, no existe una particular lesión de los intereses generales distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial, y de la no suspensión derivarían perjuicios y daños irreparables que harían perder al amparo su virtualidad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena de prisión, al seguir la misma suerte que las penas principales a las que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

    A lo anterior no ha de resultar obstáculo el hecho de que el cumplimiento de la pena privativa de libertad haya quedado en suspenso al amparo del art. 81 CP, pues tal suspensión se encuentra condicionada legalmente a que la condenada no delinca en el plazo establecido en el art. 80.2 CP, y, aunque no consta que ello se haya efectuado en este caso, puede ser condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones en los términos previstos en el art. 83 del citado cuerpo legal. De ahí que, teniendo un diferente alcance la suspensión otorgada por este Tribunal, durante la tramitación del recurso de amparo, y la acordada por los Tribunales ordinarios en aplicación del Código penal, resulte procedente resolver sobre la suspensión solicitada (ATC 237/2003, de 14 de julio).

  3. No procede, por el contrario, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -indemnización de 4.000.000 de pesetas al denunciante y abono de las costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000). Criterio que se ve confirmado por el dato añadido de que la recurrente no sólo no subviene a la carga que le incumbe de acreditar los graves quebrantos que, según afirma en su demanda, le causaría el cumplimiento de lo resuelto (por todos, ATC 251/1998), sino que, cuando alega que ha sido declarada insolvente por el Juzgado de lo Penal, no hace sino argumentar en contra de la inminencia y realidad de tales perjuicios.

    Por otra parte, ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la indemnización afectaría a los derechos de un tercero, concretamente, a los del perjudicado, don Juan José Gistau Ferrer, que vería sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses, siendo así que la demandante de amparo, a pesar de haber ofrecido en la demanda la presentación de aval bancario por la cantidad objeto de la condena, posteriormente, en su escrito de alegaciones, alega que procede acordar la suspensión sin afianzamiento ni caución, por no existir una perturbación grave para la esfera jurídica de un tercero.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 28 de febrero de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 230-2002, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión y a la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de prisión.

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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