STS 855/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Allianz, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, contra la Sentencia dictada, el veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao. Es parte recurrida don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Bilbao el diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana, obrando en representación de don Jose Pedro , interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

En dicho escrito, la representación procesal del demandante alegó, en síntesis, que el mismo era médico pediatra y estaba colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya. Que la sociedad demandada era la aseguradora de su responsabilidad civil, por virtud de contrato celebrado con el mencionado Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, el cual adoptó la posición de parte tomadora. Que el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve nació un niño de la unión de don Anselmo y doña Gracia , con la desgracia de que lo hiciera aquejado de una parálisis cerebral. Que don Anselmo y doña Gracia interpusieron, en diciembre de mil novecientos noventa y uno, querella contra el demandante, don Jose Pedro , así como contra don Eulogio , el médico ginecólogo que atendió a doña Gracia en el parto, contra don Iván , el médico anestesista, y contra la Clínica San Francisco Javier, en la que la intervención y el tratamiento del niño se produjeron. Que, a consecuencia de la querella, se siguió un juicio de faltas, el cual terminó con una sentencia absolutoria de los querellados, apelada por los querellantes. Que si bien la Audiencia Provincial de Vizcaya la confirmó, con desestimación del recurso.

Que, ante ello, los padres del menor interpusieron demanda de juicio de menor cuantía contra el demandante y contra don Eulogio . Que de ese proceso civil conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, el cual dictó sentencia condenando solidariamente a los dos demandados a pagar, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades que se determinasen en ejecución de sentencia. Que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados, por sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Que, a su vez, el Tribunal Supremo no admitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución. Que, en la ejecución de la referida sentencia, ya firme, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao dictó auto, el veintiocho de junio de dos mil dos , fijando la indemnización debida por los condenados en las sumas de quinientos treinta y tres mil ochocientos euros, con trece céntimos, para el menor, y de quinientas noventa y cuatro mil quinientos tres euros, con cincuenta y siete céntimos, para sus padres, con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la resolución - en aplicación del artículo 20 Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro -. Que el referido auto fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, por otro de seis de abril de dos mil cuatro. Que la ejecución se despachó y las sumas fueron pagadas a sus acreedores, por principal, intereses y costas.

Añadió la representación del demandante que la aseguradora había sido informada de la tramitación de los distintos procedimientos, pero que, pese a ello, había incumplido sus obligaciones contractuales, pues, afirmó, que, aunque hubieran sido condenados dos médicos como responsables por negligencia, ambos asegurados, el acto médico o siniestro fue único. Que, como consecuencia, la póliza sólo cubría el máximo de la suma asegurada por un siniestro, esto es, veinticinco millones de pesetas (ciento cincuenta mil euros). Que esa argumentación de la demandada se había basado en una cláusula del contrato - la III , referida a " Límites de la garantía", según la que "todos los siniestros debidos a una misma causa derivada de un mismo error o falta profesional, serán considerados como un solo siniestro al cual se aplicará el límite de garantías indicado en la póliza " -. Que el planteamiento de la aseguradora era inaceptable, dado que se habían producido dos actos médicos y, al fin, dos siniestros y dos responsabilidades profesionales distintas.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda interesó una "sentencia por la que se declare al demandado Allianz Seguros y Reaseguros obligado al cumplimiento íntegro del contrato de seguros de responsabilidad civil suscrito por el Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, siendo asegurado don Jose Pedro y por ende, a asumir la indemnización en cuantía de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros mas los gastos ocasionados, incluidos los de defensa jurídica, según lo pactado, condenándole a pagar a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados, debiéndose determinar estos gastos, daños y perjuicios en ejecución de sentencia, mas la cantidad correspondiente en concepto de intereses, legales y procesales en los términos previstos por los artículos 20 de la Ley del Contrato de Seguro, 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, que la admitió a trámite por providencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 493/05.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña Patricia Calderón Plaza, que, en ejercicio de esa representación, contestó la demanda.

En dicho escrito alegó, en síntesis, que el límite de garantía se había cifrado en la póliza en veinticinco millones de pesetas, esto es, en ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, con tres céntimos. Que, además, conforme a la cláusula de la póliza referida a los " Límites de la garantía: Siniestros ", " todos los siniestros debidos a una misma causa derivada de un mismo error o falta profesional, serán considerados como un solo siniestro al cual se aplicará en (el) límite de garantías indicado en la póliza ". Que dicha cláusula respondía a la realidad de que los médicos suelen actuar de forma colegiada o en cooperación y fue voluntad de las partes del seguro que la cobertura operase sólo una vez por cada asistencia médica. Que en el caso identificado en la demanda se trataba de una sola asistencia médica prestada por dos médicos y, por ello, de un único siniestro, ya que la negligencia de aquellos había concurrido para producir un único daño. Que, según entiende, las sentencias de condena habían declarado probado que el ginecólogo aplicó deficientemente la ventosa al feto y no efectuó un control diabetológico de la madre, mientras que lo que hizo el pediatra fue no advertir el mal causado al niño, por lo que no actuó de forma preventiva, por lo que, concluyó, había que entender que el daño no lo había realmente causado eficientemente el aquí demandante. Que, en consecuencia, la suma máxima pactada para ese caso - ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, con tres céntimos - debía, a lo más, dividirse para cubrir en parte la responsabilidad de cada uno de los médicos. Que, además, el demandante no había pagado cantidad alguna, ya que quien lo había hecho fue un tercero, por lo que, si se estimara la demanda, el actor recibiría un enriquecimiento injusto. Negó al demandante la legitimación activa y añadió que los gastos de la defensa jurídica estaban sujetos al mismo límite máximo de indemnización, según la cláusula V de la póliza -" ... y hasta el capital máximo por siniestro señalado en la póliza "-, de modo que su condena a cubrirlos significaría superar ese límite, así como que los daños y perjuicios no estaban cubiertos.

En el suplico del escrito de contestación interesó una sentencia que "...se tenga por contestada y opuesta esta parte en tiempo y forma a la demanda deducida por los demandantes contra mi representada la entidad Allianz, SA y seguido el juicio por sus demás trámites, en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida - sólo la de documentos - el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao dictó sentencia, sin previa vista, el dieciocho de octubre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana en representación de don Jose Pedro , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 €), más intereses moratorios calculados al tipo del interés legal del dinero aumentado en un cincuenta por ciento, desde el seis de abril de dos mil cuatro hasta la fecha de realización de la consignación y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao fue apelada por ambos litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que fueron turnadas a la Sección Tercera, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación e impugnación interpuestos por las representaciones procesales de Allianz Compañía de Seguros y don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, en autos de procedimiento ordinario número 493/05, con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco y de que este rollo dimana".

QUINTO

La representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interpuso, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintidós de septiembre de dos mil seis , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal mandó, por providencia de veintidós de febrero de dos mil siete, elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de abril de dos mil nueve , decidió: "1°) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n° 112/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 493/2005 del juzgado de primera instancia n° Cuatro de Bilbao, respecto a la infracción alegada en el motivo quinto del escrito de interposición. 2°) admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n° 112/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 493/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Bilbao, respecto a la infracción alegada en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición. 3°) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Allianz, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Bilbao , en el rollo de apelación n° 112/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° Cuatro 93/2005 del juzgado de primera instancia número Cuatro de Bilbao. 4°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintidós de septiembre de dos mil seis , se compone de seis motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 429, apartado 8 , y del artículo 222, apartado 4, de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 222, apartado 4, de la misma Ley .

QUINTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 137 de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 222, apartado 4, de la misma Ley y del artículo 24 Constitución Española.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintidós de septiembre de dos mil seis , se componía de cinco motivos de los que sólo cuatro fueron admitidos. En éstos la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1.138, en relación con el 1.145 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

La infracción de los artículos 1, 3 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, en relación con el artículo 1.284 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Jose Pedro , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día treinta de noviembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a la demandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, como aseguradora, a abonar al demandante, don Jose Pedro , como asegurado, la indemnización convenida en un contrato de seguro de responsabilidad civil.

Para estimar la pretensión de condena deducida en la demanda, debió el Tribunal de apelación - y, antes, el Juzgado de Primera Instancia - interpretar el contrato, al fin de identificar el siniestro temido y, en función de él, la medida de la indemnización debida por la demandada. También siguió, atribuyéndole el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada, lo decidido por sentencia firme en un proceso anterior, en la que se había declarado la responsabilidad civil del demandante, solidariamente con un tercero.

Los referidos enjuiciamientos tuvieron por supuesto los siguientes hechos:

Un recién nacido padeció, a consecuencia de sufrimiento fetal agudo, una anoxia que le dejó la secuela de parálisis cerebral y, por tales hechos los padres del niño - tras haber intentado obtener una indemnización en la vía judicial penal - interpusieron demanda de juicio ordinario contra los dos médicos que, respectivamente, como especialistas en ginecología y en pediatría - éste, el demandante -, habían atendido en el parto a la madre y al niño inmediatamente después.

Ese proceso civil terminó con la condena de los médicos demandados a indemnizar solidariamente a los actores, ya que les fueron imputadas por igual las consecuencias que, en la salud del menor, habían producido las respectivas actuaciones profesionales, calificadas como no ajustadas a las exigencias de la " lex artis " propia de cada una.

Ganó firmeza la sentencia que puso fin al referido proceso y, en la fase de ejecución, se determinaron las cantidades que ambos deudores " in solidum " debían abonar a los demandantes, las cuales entregó a éstos, íntegramente, un tercero - la hermana del médico ginecólogo, como se ha dicho, uno de los condenados -.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA aseguraba hasta determinado límite, por virtud de un contrato celebrado con el Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya, la responsabilidad civil de los médicos colegiados, entre ellos, el pediatra demandante - y el ginecólogo, hermano de quien había sido la " solvens " -.

En el contrato de seguro la cláusula relativa a los " límites de la garantía " establecía, al referirse a los " siniestros ", que todos los " debidos a una misma causa derivada de un mismo error o falta profesional, serán considerados como un solo siniestro al cual se aplicará [el] límite de garantías indicado en la póliza ".

Al no estar dispuesta la aseguradora a abonar la indemnización que le había reclamado el médico pediatra asegurado, éste interpuso demanda para que fuera condenada a cumplir en ese particular el contrato.

El Tribunal de apelación - al igual que había hecho el Juzgado de Primera Instancia - se consideró vinculado, en cuanto a la existencia y esencia del siniestro, por la afirmación de responsabilidad del demandante contenida en la precedente sentencia firme y, aunque no lo haya afirmado expresamente, por la implícita imputación del daño a los dos médicos en una proporción igual, esto es, en un cincuenta por ciento. Lo expuesto tuvo influencia en la admisión, en las dos instancias, de la prueba propuesta, especialmente la que lo había sido por la aseguradora, y la tendrá en la decisión de uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

También entendió la Audiencia Provincial - como antes el Juzgado de Primera Instancia - que los siniestros habían sido dos, no uno, ya que el resultado dañoso había sido causado por dos errores o impericias profesionales distintas. Negó, al fin, la aplicación de la referida cláusula sobre el límite de garantía relativo al siniestro y condenó a la demandada a pagar íntegramente la indemnización pactada, no la mitad como ésta había sostenido.

La aseguradora demandada ha interpuesto contra la sentencia de segundo grado recursos extraordinarios, por motivos procesales y sustantivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA acusa la infracción del artículo 218 - se entiende, la norma de su apartado 2 -, en relación con el apartado 1, ordinal segundo, del artículo 469, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este motivo atribuye la recurrente a la sentencia de apelación un defecto de motivación, ya que, afirma, no contiene mención ni análisis alguno de la acción ejercitada en la demanda ni explicación sobre el efecto positivo de cosa juzgada que en ella se atribuye a la sentencia anterior que había declarado la responsabilidad del médico demandante ni razonamiento sobre el sentido de las litigiosas cláusulas del contrato de seguro.

En el segundo motivo del mismo recurso, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA denuncia la infracción del artículo 218 - se entiende, de la norma de su apartado 1 -, también en relación con el apartado 1, ordinal segundo, del artículo 469, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega en este motivo que había negado en el proceso, desde su escrito de contestación a la demanda, la legitimación del demandante, con el argumento de que no había sufrido perjuicio patrimonial alguno como consecuencia de la declaración de su responsabilidad - ya que la indemnización la había abonado a los perjudicados una tercera persona - y que sobre esa cuestión había guardado silencio el Tribunal de apelación.

Añade que también había omitido dicho Tribunal pronunciarse sobre si el siniestro fue sólo uno o, por el contrario, dos, siempre a la luz de la antes referida cláusula contractual.

Para seguir una sistemática adecuada examinamos primeramente este segundo motivo.

TERCERO

La incongruencia " ex silentio " o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.

Además, ha declarado el mismo Tribunal que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien ha de deducirse de otros razonamientos de la sentencia y ha de apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , y 85/1996, de 21 de mayo -. Esa doctrina, conforme a la que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento si, tras la subsiguiente labor interpretativa de una sentencia, debe entenderse tácitamente desestimada una excepción, lleva al fracaso del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora demandada - en la única parte del mismo que tiene alguna justificación -, ya que la legitimación activa, efectivamente negada por ella en las dos instancias, debe ser entendida en el sentido de presupuesto de la acción, esto es, como atribución subjetiva del derecho, y ha sido tácita pero claramente afirmada en la sentencia recurrida, en la que se ha reconocido el derecho del demandante, en cuanto asegurado, a obtener la indemnización pactada en el seguro de responsabilidad civil por el que es aseguradora la recurrente, una vez producido el siniestro previsto en dicho contrato y en cuya negación, al fin, se había basado la excepción.

La segunda alegación en la que basa la recurrente la imputación del defecto procesal de que se trata, esto es, el silencio del Tribunal de apelación sobre si el siniestro fue, según la póliza, uno o dos, carece de toda justificación, dado que a esa cuestión dedicó aquel órgano buena parte del fundamento de derecho tercero de su sentencia, poniéndola en relación con la eficacia positiva o prejudicial de la sentencia firme que había declarado la responsabilidad solidaria de los dos médicos - " ...no cabe reinterpretar ni volver sobre lo resuelto...; no cabe admitir que concurra un solo hecho negligente, considerando un solo siniestro; al contrario, la sentencia de la Audiencia ratifica que concurren dos hechos negligentes, los analiza separadamente y establece la imputación negligente de cada especialista... "

CUARTO

Con la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre , cumple recordar que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.

Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. En la sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras, hemos declarado - y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro está, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

En el caso a que se refiere el recurso, las cuestiones llevadas a la segunda instancia por la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, mediante su recurso de apelación, aparecen mencionadas en el fundamento de derecho de la sentencia del Tribunal de apelación, aquí recurrida.

A la vista de ellas - y teniendo en cuenta que la congruencia se determina en la segunda instancia sólo por aquél contenido de la primera a que se haya referido la apelación - hay que concluir afirmando, con una salvedad, que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente - a la luz de aquella doctrina antes expuesta en este fundamento -, pues en ella se expresan los argumentos que llevaron al Tribunal de apelación a rechazar la pretensión deducida por la aseguradora apelante de que fueran anuladas las actuaciones - por no haber admitido el Juzgado de Primera Instancia más prueba que la de documentos para determinar una responsabilidad que venía declarada en sentencia firme anterior -, así como a calificar los comportamientos que originaron la responsabilidad civil de los dos médicos como constitutivos de dos siniestros, esto último de conformidad con el efecto positivo de la cosa juzgada.

La salvedad apuntada hace referencia, de nuevo, a la falta de legitimación del demandante, en el sentido de presupuesto subjetivo de la acción, pues si bien - como se expuso en el anterior fundamento de derecho - fue tácitamente negada por el Tribunal de apelación, tal decisión se muestra huérfana de toda explicación sobre su causa o razón, pese a tratarse de una excepción que era básica para la defensa de la aseguradora.

Por tal razón, en cumplimiento de lo que establece la norma séptima de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correctamente entendida, procede que, en esta misma sentencia, expongamos los argumentos por los que don Jose Pedro estaba legitimado para accionar contra la sociedad ahora recurrente, en reclamación de la indemnización pactada en el contrato de seguro de responsabilidad civil litigioso.

Lo que haremos al examinar los motivos del recurso de casación, en los que la cuestión se vuelve a plantear, desde el punto de vista sustantivo.

QUINTO

En el tercero de los motivos del mismo recurso extraordinario por infracción procesal, la aseguradora demandada atribuye a la sentencia que recurre la infracción del artículo 429, apartado 8 , así como la de los artículos 428, apartado 3, y 222, apartado 4, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos conjuntamente con este motivo el cuarto, en el que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA vuelve a denunciar la indebida aplicación del referido artículo 222, apartado 4, de la citada Ley procesal.

A lo largo del proceso la ahora recurrente expuso que no aceptaba la responsabilidad civil del demandante asegurado o, más propiamente, que el siniestro previsto en el contrato de seguro se considerase juzgado plenamente y de un modo definitivo, sin posibilidad de nueva discusión, en un proceso en el que ella no había sido parte.

Los Tribunales de las dos instancias entendieron lo contrario, al considerar que la sentencia firme que había declarado responsable al médico pediatra demandante - solidariamente con el médico ginecólogo - producía en el proceso el efecto prejudicial o positivo que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a la " res iudicata ".

Por ello, la recurrente denuncia en los dos motivos que ahora examinamos la infracción de dicha norma. Afirma que uno de los requisitos precisos, según ella, para que la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincule al Tribunal de otro posterior, es que los litigantes de ambos sean los mismos - a salvo una disposición legal que establezca la extensión de la cosa juzgada -. Y señala, con razón, que esa identidad no concurre en el caso que enjuiciamos.

Además, sostiene - como había hecho en el recurso de apelación - que el Juzgado de Primera Instancia no podía - como hizo - haber dictado sentencia sin previo juicio - que es lo que dispone el artículo 429, apartado 8 -.

SEXTO

La infracción del artículo 429, apartado 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha producido, dado que la única prueba admitida a las dos partes litigantes por el Juzgado de Primera Instancia fue la de documentos - como se expresa en los antecedentes de hecho de su sentencia -, con lo que se cumplía el requisito condicionante de la consecuencia jurídica que en dicha norma se establece.

Realmente, la recurrente no está de acuerdo con que la prueba admitida por el Juzgado de Primera Instancia se hubiera limitado a los documentos o, con otras palabras, con que ninguno de los demás medios que había propuesto para determinar algunos aspectos del " an " de la responsabilidad médica de don Jose Pedro hubiera sido admitido en una y otra instancia.

Ello sentado, resulta evidente que, para que pudiéramos entrar en el examen de tal cuestión - que es de modo indirecto la verdaderamente planteada -, tendría que haber citado la recurrente otras normas distintas de la que mencionó como infringidas.

Ello nos hubiera permitido examinar la relevancia de la prueba no admitida - sentencia de 17 de diciembre de 2.009 y las que en ella se citan -, lo que, en definitiva, habría dependido de que fuera o no admisible volver a discutir en el proceso sobre la responsabilidad del médico demandante, afirmada en otro proceso - que, por cierto, es a lo que se refiere la denuncia de la infracción del artículo 222, apartado 4 -.

Por otro lado, señalar como norma infringida el artículo 428, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de justificación, dado que ninguno de los Tribunales entendió que las partes estuvieran conformes en todos los hechos - realmente, como se ha dicho, lo sucedido es que se consideraron vinculados, para afirmar producido el siniestro, por la anterior declaración judicial de la responsabilidad médica del demandante -.

SÉPTIMO

Tiene razón la recurrente al afirmar que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Al no concurrir ese requisito de identidad subjetiva en los dos procesos, no hace la recurrente otra cosa que invocar la máxima " res inter alios iudicata nullum aliis praeiudicium facit " - Digesto 44.2.1 -.

Pero, al margen de que tal identidad, exigida por aquella norma, admite alguna extensión por equivalencia, no tiene en cuenta la recurrente que, además de la cosa juzgada - a cuya eficacia positiva se refieren las sentencias de 20 de noviembre de 2.000 , 13 de marzo de 2.007 , 16 de julio de 2.009 , entre otras muchas -, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido - con mayor o menor propiedad - como indirecto o reflejo - sentencia de 7 de mayo de 2.007 y las que en ella se citan -, cual el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.

Tal fenómeno se da en este caso, pues Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se obligó, por virtud del contrato de seguro, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero, la cual fue declarada en un proceso anterior seguido por las partes que en él estaban legitimadas: los perjudicados y los responsables.

De ahí que no pueda pretender la aseguradora que, por no haber sido parte en el proceso en el que se declaró nacida esa deuda contra el patrimonio de su asegurado, se revise en un posterior proceso, aunque sea sólo en lo que le beneficie, lo decidido definitivamente en el anterior para las dos partes que en él litigaban. Lo resuelto en el anterior proceso no es para ella " res inter alios " porque negocialmente lo había asumido, al obligarse a indemnizar de cumplirse ese supuesto.

Por lo expuesto, para obtener lo que pretende la recurrente no basta con que alegue su condición de tercera respecto del precedente proceso, sino que debería haberse producido en él una actuación fraudulenta del asegurado - " fraus nemini prodest " - o equiparable a ella, que justificase un nuevo control en tal sentido, con apoyo en el artículo 24 de la Constitución Española.

Los dos motivos se desestiman.

OCTAVO

El fracaso de los motivos examinados provoca el del quinto, en el que se señala como norma infringida la del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el del sexto , en el que se vuelve a invocar el artículo 222, apartado 4, de la misma Ley , ahora en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En el motivo quinto alega la recurrente que sufrió indefensión al no haberse practicado en la instancia la prueba conforme a las reglas sobre la inmediación. Y en el sexto pone en relación las infracciones denunciadas en los otros motivos con el artículo 24 de la Constitución Española.

Como ha quedado apuntado, ambos motivos se desestiman.

El quinto, porque el único medio de prueba que admitió a las dos partes el Juzgado de Primera Instancia fue el de documentos y el mismo no se sustrajo nunca a las exigencias de contradicción y publicidad.

El sexto, porque las infracciones que la recurrente denuncia no se han producido y, en todo caso, la prueba que no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial a la recurrente carecía de relevancia, a causa de los efectos que, en el proceso en que recayó la sentencia ahora recurrida, debía producir la que, en otro anterior, había declarado la responsabilidad solidaria de don Jose Pedro , en los términos indicados.

NOVENO

En el primero de los motivos del recurso de casación, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA denuncia la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

Afirma la recurrente que al asegurado le había sido reconocido el derecho a una indemnización sin haber sufrido perjuicio, dado que el crédito de los perjudicados había sido satisfecho por el otro responsable - propiamente, por un tercero, la hermana de aquél - que no había formulado reclamación contra él demandante. De modo que, al fin, había reclamado en la demanda por una obligación nacida, pero extinguida.

Añade que el siniestro había sido uno, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida - en la que, como se dijo, el acto médico negligente del demandante había sido distinto del realizado por el médico ginecólogo -, por lo que considera que, en el peor de los casos, don Jose Pedro no tenía derecho a la total indemnización convenida, sino a la mitad de la misma.

Guarda relación con este primer motivo el segundo, en el que la aseguradora señala como infringidas las normas de los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil , aunque realmente lo que denuncia en él es que el asegurado se enriquecería injustamente si recibiera la indemnización convenida al contratar el seguro y luego nada se le reclamase por el "solvens".

DÉCIMO

El seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad cubrir el riesgo de que nazca, a cargo del asegurado, la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un acto, previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea aquel civilmente responsable conforme a derecho. Así lo establece el artículo 73 de la Ley 50/1.980 .

Ha sido definido por la doctrina dicho contrato como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad.

Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar.

Por ello, como para entender producido el siniestro, no es necesario que el asegurado hubiera cumplido su temida y asegurada obligación, se ha dicho que no se trata de un seguro reparador de un daño, sino de un seguro destinado a prevenirlo - afirmación que debe ser negada si se considera que el daño es efectivo con sólo nacer en el patrimonio del asegurado la deuda indemnizatoria -.

En tal sentido, la jurisprudencia - sentencias de 14 de julio de 2.003 , 7 de noviembre de 2.006 , 1 de diciembre de 2.006 - identifica el siniestro con el acto que constituye la fuente de la responsabilidad civil, interpretando en el artículo 73 de la Ley 50/1.980 , claro está, si es que no se hubiera planteado cuestión sobre si aquel comportamiento fue apto para generar responsabilidad o si, habiéndose planteado, hubiera sido resuelta en sentido afirmativo.

La recurrente, en este motivo primero de su recurso de casación, se aleja totalmente de la mencionada doctrina, ya que niega la producción del siniestro pese a que, incluso, consta que los perjudicados reclamaron en un proceso judicial la indemnización debida por el asegurado y a que el mismo - junto con otro - fue condenado a cumplir la prestación exigida.

Realmente, la recurrente llama la atención sobre que la deuda fue pagada por otro, pero su alegación carece de fundamento, pues parece basarse en la equivocada idea de que dicho pago extinguió la deuda, sin tener en cuenta que, a la luz del artículo 1.158 del Código Civil, el cumplimiento por tercero , por mas que satisfaga al acreedor, no libera al deudor, que lo sigue siendo, ahora, del " solvens "; o en la de que no se produce el siniestro previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil mientras el acreedor no reclama al responsable, sin tener en cuenta que se convierte en daño, como se dijo, cuanto el hecho generador de la deuda acaece.

Es cierto que si la deuda del asegurado responsable civil se extinguiera, también lo haría la del asegurador. Pero esa extinción no puede entenderse producida en el caso enjuiciado. Tanto más si cualquier ánimo de liberalidad de quien abonó la indemnización a los perjudicados - la hermana de uno de los médicos condenados - debe entenderse excluido por la referencia que, al pagar, hizo al artículo 1.158 del Código Civil .

Por la misma razón, no cabe hablar de enriquecimiento del asegurado.

Los dos motivos deben ser desestimados, no sin destacar que la expuesta es la motivación con la que se corrige el defecto, antes apuntado, de que adolece la sentencia recurrida.

UNDECIMO

El tercer motivo del recurso de casación lo destina Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA a acusar la infracción de los artículos 1.138, 1.145 y siguientes del Código Civil .

Alega la recurrente que, habiendo abonado la indemnización a los perjudicados no el demandante, sino el otro responsable solidario, el crédito había quedado extinguido.

El motivo padece una deficiente identificación de los preceptos infringidos, como consecuencia del empleo de las palabras " y siguientes " sin más precisión, lo que tiene trascendencia en la casación - sentencias de 23 de junio de 2.009 , 8 de abril y 6 de mayo de 2.010 , entre muchas -.

Además, la alegación que sirve de base al motivo no es exacta, dado que no fue el otro médico responsable quien abonó la indemnización debida a los perjudicados por la negligencia médica, sino una tercera persona, por más que familiarmente vinculada a aquél.

Finalmente, como se expuso, una cosa es que el crédito de que eran titulares los perjudicados se hubiera extinguido con el pago efectuado por dicha tercera persona y otra que hubiera sucedido lo mismo con la deuda de los condenados como responsables civilmente, cuyo nacimiento constituyó el daño temido al contratar el seguro y cuya extinción no consta producida por ninguno de los medios que el ordenamiento admite.

Por ello, remitiéndonos a lo expuesto para dar respuesta al anterior motivo, desestimamos éste.

DUODECIMO

En el cuarto y último - de los admitidos - motivo de casación señala Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA como infringidos los artículos 1, 3 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, en relación con el artículo 1.284 del Código Civil .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había interpretado la cláusula del contrato de seguro referida a " Límites de la garantía " - según la que " todos los siniestros debidos a una misma causa derivada de un mismo error o falta profesional, serán considerados como un solo siniestro al cual se aplicará el límite de garantías indicado en la póliza " - incorrectamente y en contra de lo establecido en los artículos señalados en el motivo, al declarar que el siniestro no había sido uno sólo, pese a tratarse de un único daño y de que se prestó una misma asistencia médica a idéntica persona, aunque por dos profesionales.

DECIMOTERCERO

Los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil contienen verdaderas normas jurídicas de las que, necesariamente, debe hacer uso el intérprete. Por ello, si la infracción de las mismas justifica el acceso a la casación por la vía que abre el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el control de la interpretación del contrato efectuada por el Tribunal de la segunda instancia es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad, por lo que queda fuera de su ámbito todo resultado de la labor hermenéutica que respete los imperativos legales que la disciplinan, aunque no sea el único admisible conforme a ellos - sentencias de 2 de octubre de 2.007 , 29 de abril de 2.008 , 5 de junio de 2.008 , 19 de mayo de 2.009 , 10 de mayo de 2.010 , entre otras muchas -.

Lo expuesto es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación - salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control, como se ha indicado -. Precisa en tal sentido la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

De otro lado, los artículos referidos contienen un conjunto de normas entre las que es de aplicación prioritaria la del primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la voluntad de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario - sentencias de 2 de septiembre de 1.996 , 30 de marzo de 2.010 y 5 de mayo de 2.010 , entre otras muchas -.

En particular, la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284, citado en el motivo, se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos - sentencia de 30 de marzo de 2.010 -. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 insistió en que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

En aplicación de esa doctrina el motivo debería ser desestimado, ya que la literalidad de la cláusula identificada en el mismo no genera duda alguna sobre la voluntad común de los contratantes al identificar el siniestro temido.

Pero, sin necesidad de acudir a ella, la desestimación resulta de que aquello con lo que la recurrente discrepa no es con el sentido jurídicamente relevante atribuido en las instancias a la mencionada cláusula, sino con la calificación, a la luz de la misma, de su supuesto fáctico. Esto es, con que el Tribunal de apelación hubiera considerado que el siniestro no fue uno, sino doble, por razón de la cooperación a un mismo resultado de dos comportamientos profesionales distintos, sometidos a distintas exigencias.

Lo que nada tiene que ver con la interpretación de una cláusula contractual, cuyo claro sentido evidencia cual fue la voluntad de los contratantes al definir el siniestro en el contrato de seguro de responsabilidad civil.

DECIMOCUARTO

Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que estimamos, no han de ser objeto de pronunciamiento condenatorio.

Lo contrario sucede con las del recurso de casación, que, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal, por motivación insuficiente, interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , sin pronunciamiento de condena en las costas correspondientes.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , con imposición a la recurrente de las costas correspondientes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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