STS, 27 de Enero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:332
Número de Recurso6011/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6011/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rubén , representado por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia de 23 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1416/2003 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" FALLAMOS:

Que desestimamos la pretensión deducida por DON Rubén contra el Decreto autonómico 31/2.003 , de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Asimismo estimamos en parte la pretensión que el mismo deduce en relación al Decreto 56/2.004 , de la misma Consejería, que anulamos sólo en los particulares que se refieren al cuerpo y título del puesto con referencia NUM000 , de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, desestimándola en todo lo demás.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de don Rubén , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en el trámite de oposición que le fue conferido, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA:

(...) se sirva admitirlo, tener por efectuada oposición al recurso de casación (...), y previos los trámites legales oportunos declare la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, lo desestime confinando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de noviembre de 2010, pero la deliberación se continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Rubén mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra el Decreto 31/2003, de 27 de marzo, de la Junta Castilla y León, por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario de la Consejería de Medio Ambiente (Servicios Centrales); y posteriormente se amplió contra el Decreto 56/2004, de 13 de mayo , por el que se aprobó otra modificación de esa misma RPT.

El Decreto 31/2003 tomó dos decisiones dentro de la Dirección General de Calidad Ambiental: por un lado, dio de alta el puesto de Jefe de Sección 1001 del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental con estos datos: (GR) A, (Nv) 24, (Esp) 13 (Prv) CE (Admón) J.C.L, y sin incluir ningún dato en las casillas correspondientes a Cuerpo y Título; y, por otro, amortizó el puesto de Director del Laboratorio Regional de Medio Ambiente, cuyos datos eran: (GR) A, (Nv) 24, (Esp) 12 (Prv) CE (Admón) J.C.L.

El Decreto 56/2004 fue dictado para adecuar la RPT a la nueva estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente [establecida por el Decreto 76/2003, de 17 de julio, y desarrollada por la Orden MAM/1100/2003, de 28 de agosto ] y, en el apartado de su Anexo dedicado a las modificaciones, incluyó el puesto de Jefe de Sección 1001 del Laboratorio Regional Ambiental con los mismos datos anteriores pero variando los relativos a los órganos y unidades administrativas en los que se encuadraba su dependencia jerárquica (que pasaron a ser estas 06 02 011 003).

Lo anterior determinó que se formalizaran dos demandas, y las pretensiones deducidas en cada una de ella fueron las siguientes.

(I) Respecto del Decreto 31/2003, la nulidad de la RPT, primero , en lo que respecta a la amortización del puesto de trabajo de Director de Laboratorio y, subsidiariamente (sin no prosperaba lo anterior), en lo que respecta al alta de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental; y con condena de la Administración, en ambas peticiones, "a la caracterización de la dicha plaza de nivel 26-15".

(II) Respecto del Decreto 56/2004 , la anulación en lo que respecta a la modificación acaecida en el puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, a la previsión normativa recogida en la Disposición Adicional del Decreto 56/04 y al alta del puesto de Jefe de Sección Inspección y Control Ambiental.

La sentencia recurrida en esta casación desestimó la pretensión deducida contra el Decreto 31/2003 y únicamente estimó en parte la ejercitada contra el Decreto 56/2004 , que fue anulado "sólo en los particulares que se refieren al cuerpo y título del puesto con referencia NUM000 , de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, desestimándola en todo lo demás".

El actual recurso de casación también ha sido interpuesto por don Rubén .

SEGUNDO

La lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que delimita el litigio diferenciando cuatro grupos de cuestiones, y los razonamientos que dedica a cada uno de ellos para justificar su fallo parcialmente estimatorio, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

· El primer grupo de cuestiones está referido a la impugnación planteada contra el alta y amortización decididas por el Decreto 31/2004 que antes se describió [el alta del puesto de Jefe de Sección 1001 del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental y la amortización del puesto Director del Laboratorio Regional de Medio Ambiente], y la Sala de Valladolid señala que los puntos de polémica suscitados fueron estos tres: (1) si la decisión administrativa estuvo suficientemente justificada); (2) si la indicación del Cuerpo de pertenencia del puesto es una exigencia que ha de contener la RPT; y (3) si la modificación de la RPT (amortización y alta) tenía la finalidad torticera de "remover" al recurrente de su puesto.

Las respuestas que da a cada una de esas cuestiones vienen a ser éstas.

Que sí hubo justificación para esa amortización y alta discutidas porque fueron debidas a la modificación de la estructura orgánica de la Consejería de medio Ambiente llevada a cabo por la Orden de 28 de agosto de 2003.

Que la indicación del Cuerpo de pertenencia no es una determinación obligatoria de la RPT porque, rigiendo en nuestro derecho la regla general de la adscripción indistinta (artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), la persona que pretenda hacer valer la excepción de la adscripción a un determinado Cuerpo es la que tiene la carga de alegar y demostrar que el puesto tiene unas características que impiden que el mismo sea de adscripción indistinta (en el caso litigioso la carga correspondía al actor, por haber sostenido que en el nuevo puesto debió establecerse la pertenencia al Cuerpo Facultativo Superior -Químicos-).

Y que no se ha aportado ningún elemento de prueba o indicio del que puede inferirse que la actuación administrativa persiguió el fin torticero de echar al recurrente del puesto de trabajo que venía ocupando durante varios años.

· El segundo grupo de cuestiones, también suscitado en la impugnación dirigida contra el Decreto 31/2004 , es la vulneración del principio de igualdad denunciado por el actor en relación con la asignación a su puesto de un nivel 24 y un complemento específico 13, mientras que hay otros puestos [los de Director del Laboratorio Regional de la Construcción, Director de Centro de Restauración de Simancas y Jefe de Sección de Secretariado de la Junta] a los que se ha asignado los superiores nivel 26 y un complemento específico 15.

La Sentencia de instancia, tras invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, declara que:

" Trasladada esta doctrina al tema de debate, no podemos sino concluir con una repuesta negativa a la petición ahora analizada, pues si los puestos que se someten a comparación se refieren a sectores distintos, e incluso tienen distinta denominación, es obligado afirmar que no son términos idóneos para apreciar la vulneración del principio de igualdad".

· El tercer grupo de cuestiones son las referidas a la impugnación dirigida contra el Decreto 56/2004 , del cual (según la sentencia recurrida) se combatían las siguientes previsiones: la modificación del puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental (que es el puesto que había sido dado de alta en el Decreto 31/2003 ), la creación del puesto de Jefe de Sección de Inspección y Control Ambiental (que está dentro del Servicio de Prevención y Control Ambiental) y la disposición adicional, norma esta de la que dice la sentencia recurrida que

" adscribe el puesto a la totalidad de cuerpos y escalas del grupo, persiguiéndose con ello la subsanación del Decreto 31/2.003 que nada indicaba sobre dicho particular".

La sentencia "a quo" aborda primero el planteamiento hecho por el actor sobre esta primera cuestión: que resulta arbitrario el concurso específico establecido como sistema de provisión.

Para resolver dicha cuestión la Sala de Valladolid hace, primero, estas consideraciones:

"primero, que tanto para el puesto de Director del Laboratorio de Medio Ambiente como para el de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, según resulta del Decreto 31/2.003 , la forma de provisión era la del concurso específico;

segundo, que asimismo esta forma de provisión es mantenida en la modificación operada en el puesto mediante el Decreto 56/2.004 ;

tercero que la modificación del puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, que se lleva a cabo mediante el Decreto 56/2.004 , en realidad mantiene inalterables todas las determinaciones, limitándose la misma a una alteración de los dígitos del número identificador del puesto;

cuarto, que el tema de la falta de motivación no fue planteado directamente en la primera de las demandas, que es la rectora del recurso articulado contra el Decreto 31/2.003 ; y

quinto, que a los efectos de cumplir con la exigencia de la debida motivación debe distinguirse entre lo que es la motivación general precisa cuando se elaboran o modifican las relaciones de puestos de trabajo, la que como hemos dicho se fundamenta en la potestad de autoorganización, de la motivación relativa a la determinación de una concreta forma de provisión del puesto".

Más adelante se refiere a la concreta justificación que fue ofrecida por la Administración para justificar la provisión por el sistema de concurso específico, lo que hace con esta declaración:

En concreto la memoria justifica esa forma de provisión diciendo lo siguiente:

"El puesto de Jefe de Sección del Laboratorio tiene como misión fundamental la de dirigirlo y gestionarlo. De este modo, es el encargado de planificar las inspecciones de aquellas actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, de acuerdo con la Ley de Prevención Ambiental, así como de aprobar la programación de las actuaciones consecuentes. Dichas actuaciones son especialmente relevantes, y comprenden las mediciones de la calidad del agua en as instalaciones de las empresas inspeccionadas, el control de la contaminación atmosférica y acústica, y el control de las instalaciones de vertido de residuos urbanos. Igualmente, dirigirá la inspección periódica en materia ambiental de las empresas o actividades que la requieran, la cual incluirá en su caso la toma de muestras. Así mismo, es el responsable de autorizar y realizar conjuntamente con los Servicios Territoriales, aquellas inspecciones para las que aquellos no dispongan de los medios adecuados. Por otro lado, dirige y coordina las tareas de investigación que el laboratorio lleva a cabo en materia ambiental. La relevancia de los cometidos de este puesto recomienda que su titular tenga acreditada experiencia y conocimientos en las materias indicadas, por lo que se considera necesario que su provisión se realice mediante concurso específico de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 67/1999, de 15 de abril "

.

Tras esa referencia a la justificación de la Administración, la sentencia dice que la anterior justificación es suficiente para justificar el concurso específico como forma de provisión del puesto.

Posteriormente, la sentencia recurrida analiza esa otra cuestión también planteada sobre la adscripción del puesto a todos los funcionarios del grupo A, que delimita y resuelve en estos términos:

"Pero la misma (la justificación) lleva a acoger otra de las alegaciones de la demanda, y es que si nos atenemos a esos concretos cometidos que tiene asignado el puesto podremos afirmar que algunos de ellos no permiten su ocupación indistinta por todos los funcionarios del Grupo A con independencia del cuerpo escala a que pertenezcan.

En efecto, y si bien es verdad que muchas de las funciones son de dirección, gestión y planificación, que per se no requieren la pertenencia a un cuerpo determinado, sin embargo hay otras que revelan la necesidad de que el mismo tenga conocimientos en algunas ramas de la ciencia: así sucede, por ejemplo, con las siguientes tareas del puesto: la de dirigir "la inspección periódica en materia ambiental de las empresas o actividades que lo requieran", la de "autorizar y realizar conjuntamente con los Servicios Territoriales aquellas inspecciones para las que aquellos no dispongan de los medios adecuados", la coordinación de las "tareas de investigación que el laboratorio lleva a cabo en materia ambiental".

Ahora bien, ello sin embargo no habilita a establecer en la sentencia que el puesto sólo podrá ser ocupado por los licenciados en Ciencias Químicas, ya que, y ante la falta de prueba que demuestre otra cosa, el contenido referido de la memoria lo único que permite decir es que los cometidos del puesto exigen el conocimiento en unas materias determinadas, debiendo ser la Administración la que fije cuáles serían las titulaciones adecuadas".

· El cuarto grupo de cuestiones es la impugnación planteada contra el Decreto 56/2004 por el alta que establece para el puesto de Jefe de Sección de Inspección y Control Ambiental.

La sentencia recurrida delimita esta impugnación así:

"dice el actor pertenece al Laboratorio Regional de Calidad Ambiental cuyas funciones han sido desempeñadas por el antiguo Laboratorio Regional de Medio Ambiente, entrando en fricción sus funciones con las del Director de Laboratorio por cuanto las mismas eran desempeñadas por el puesto que fue amortizado".

Y lo que resuelve sobre ella es lo siguiente:

"Pero, y como bien dice el Letrado de la Comunidad Autónoma, el mencionado puesto, según resulta de la Orden de 28 de agosto de 2.003 , no pertenece al Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, que tiene rango de Sección, sino a otra sección distinta, que es la de Inspección y Control Ambiental, dentro del Servicio de Prevención y Control Ambiental, con lo que las alegaciones de la demanda sobre este particular se desvanecen. Y señalemos una vez más que este tipo de decisiones se enmarcan dentro de la potestad de autoorganización, con lo que ahora no podremos juzgar la conveniencia de que se hayan dividido las funciones encomendadas al Director del antiguo LAREMA, o que se hayan atribuido parte de ellas a otra Sección distinta".

TERCERO

Los motivos del recurso de casación de don Rubén fueron delimitados en el escrito de preparación del mismo, que señaló los cuatro siguientes.

Uno (1º), amparado expresamente en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ), que censura a la sentencia recurrida el haber incurrido en incongruencia.

Y otros tres más, implícitamente amparados en la letra d) de ese mismo artículo 88.1 de la LJCA (como resulta de su posterior desarrollo argumental en el escrito de interposición), que denuncian lo siguiente:

"2º.- Infracción en lo dispuesto en el artº 62.l.e) y 62.1.f) de la ley 30/1992 , por no :haber declarado la nulidad de las órdenes recurridas.

  1. - lnfracción de las previsiones de la legislación de atribuciones de Químicos, Decretos de 7 de julio de 1944, 9 de marzo de 1951, Decreto de 2 de septiembre de 1955 sobre competencias de firma de proyectos e Instalaciones de carácter químico y , Decreto 209/1995 por el que se aprueba el reglamento de evaluación ambiental, y de la jurisprudencia que vincula las atribuciones a los conocimientos adquiridos por los titulados.

  2. - Vulneración de los Iímites de le discrecionalidad en la potestad organizativa de la Administración, artículos 9.3 y 103 de la Constitución y sentencias del TS Sala 3ª 4-11-1993 y 27-3-2006 ".

El escrito de interposición, sin reiterar el enunciado de los motivos de casación que ya se había efectuado en el escrito de preparación, lo que hizo fue el desarrollo argumental de esos motivos, llevándolo a cabo con unas ideas que básicamente consistieron en lo que se expone a continuación.

Sobre el reproche de incongruencia de incongruencia del primer motivo, se dice que la sentencia recurrida, en lo que respecta a la modificación del puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental llevada a cabo por el Decreto 56/2004 , no entra a resolver sobre el fondo de dicha modificación.

Lo que principalmente se aduce para ello viene a ser que la Administración, en lo que se refiere a este puesto, incurrió en la contradicción de considerar necesarios unos conocimientos específicos y, sin embargo, establece que podrá ser desempeñado por la totalidad de cuerpos y escalas.

Y se censura lo siguiente:

"existiendo una infracción de la sentencia al no haber resuelto sobre el mencionado puesto, ya que si el mismo adolece de ilegalidad el Decreto debe ser anulado, en lo que se refiere al puesto de Jefe de Sección, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado a fin de que se dicte otro debidamente motivado y se asigne la plaza al Director del Laboratorio Regional de Medio Ambiente".

Para justificar el reproche del segundo motivo [la infracción del artículo 61.1, e) y f), de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común] se recuerdan las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la regla general de la adscripción indistinta de los puestos de trabajo a todos los Cuerpos y, luego, se invocan expresamente las afirmaciones de su fundamento octavo sobre la necesidad de que el Jefe de Sección del Laboratorio de Calidad Ambiental tenga acreditada experiencia y conocimientos en unas específicas materias.

A partir de lo anterior, se sostiene que, una vez acreditado que los Decretos 31/2003 y 56/2004 no establecieron los requisitos que resultaban necesarios para la cobertura de la plaza, debió declararse la nulidad de ambos Decretos en lo referente a lo que establecían sobre dicha plaza (su alta en el Decreto 31/2003 y su modificación en el Decreto 56/2004 ), con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que un nuevo decreto estableciera que el puesto debe ser ocupado por Licenciados en Ciencias Químicas.

Para la defensa del reproche del tercer motivo [ "Infracción de las previsiones de la legislación de atribuciones de Químicos, Decretos de 7 de julio de 1944, 9 de marzo de 1951, Decreto de 2 de septiembre de 1955 sobre competencias de firma de proyectos e Instalaciones de carácter químico y, Decreto 209/1995 -de la Junta de Castilla y León- por el que se aprueba el reglamento de evaluación ambiental" ], el recurso comienza por recordar lo que la sentencia recurrida declara sobre cuáles son las funciones y cometidos que corresponden al puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental.

Alude después al contenido de los artículos 2 y 3 de Decreto de 2 de septiembre de 1995 , sobre las actividades profesionales para las que están facultados los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, y las plazas que pueden ocupar en las Administraciones Públicas.

Menciona la Orden MAM/1100/2003, de 28 de agosto, de Castilla y León, que desarrolla la estructura de los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente. Se invoca también lo establecido en el Decreto 209/1995, de 5 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, en lo que establece sobre las titulaciones para realizar estudios de impacto ambiental.

Y afirma que existe una infracción de las previsiones contenidas en la legislación de los Licenciados Químicos porque se vulnera la vinculación de sus conocimientos con las funciones que han de ser desarrolladas en el puesto de que se vienen hablando.

El reproche del cuarto motivo [la vulneración de los límites de la discrecionalidad inherente a la potestad autoorganizativa de la administración, y de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1993 y 27 de marzo de 1996 ] se pretende defender con estas dos razones: no se ha acreditado un cambio de funciones que justifique amortizar un puesto y crear otro, y no se establecen y se ha incumplido gravemente el deber de explicitar qué requisitos se establecen para el desempeño del cargo.

CUARTO

Al abordar el estudio de ese recurso de casación, lo primero que debe decidirse es si procede o no la inadmisibilidad del mismo que ha sido opuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

Tal inadmisibilidad no puede ser compartida porque, para esgrimirla, dicha parte recurrida solamente tiene en cuenta el escrito de interposición, pero este ha de ser leído conjuntamente con el anterior escrito de preparación en el que, como antes se puso de manifiesto, sí se separan los distintos motivos y se concretan los reproches normativos y jurisprudenciales que a través de dichos motivos quieren plantearse.

Y esa lectura conjunta permite advertir no sólo cuáles son esos motivos y sus concretos reproches sino también el cauce casacional por el que son deducidos.

QUINTO

Entrando ya en el análisis del contenido de los motivos de casación, ya debe decirse que el primero de ellos no puede ser acogido por no ser justificada la incongruencia que en él se censura a la sentencia recurrida.

Una vez más debe recordarse que la discrepancia con las soluciones que para los distintos puntos litigiosos hayan sido seguidas por la sentencia recurrida no puede ser confundida con su incongruencia. Esta última sólo tiene lugar cuando dicha sentencia haya guardado silencio sobre alguna de las cuestiones suscitadas por cualquiera de los litigantes y es la que puede efectivamente hacerse valer, como un defecto formal de la sentencia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA ; mientras que aquella discrepancia lo que viene a encarnar es algo distinto: se trata de la denuncia de un "vicio in iudicando", esto es, de un error sustantivo en la decisión tomada sobre alguna de las cuestiones que fueron sometidas a debate en el proceso de instancia, y su adecuado cauce casacional es el de la letra d) de ese citado artículo 88.1 LJCA .

Desde la premisa que significa lo anterior, debe declararse que la sentencia de la Sala de Valladolid no guarda silencio sobre ninguna de las cuestiones que le fueron suscitadas en relación con la modificación del puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental.

Así debe ser considerado porque, primero, enjuicia la justificación de esa modificación llevada a cabo por el Decreto 31/2003 y se pronuncia en favor de su existencia y explica las razones que le llevan a tal decisión; y, después, analiza la cuestión de la inclusión, en el apartado relativo a "Cuerpo-Título" de ese puesto de trabajo, de todos los cuerpos y escalas del Grupo A, y la resuelve en el sentido de estimar parcialmente la pretensión del actor en los términos que antes se expusieron cuando se hizo la reseña de la sentencia recurrida.

Consiguientemente, no hay silencio sobre esas cuestiones, y lo que este primer motivo de casación viene a censurar no es tal silencio (que no se dio)ºº sino la discrepancia con la solución de fondo adoptada por la sentencia "a quo" sobre dichas cuestiones.

SEXTO

Los motivos de casación segundo y tercero lo que vienen a cuestionar, desde perspectivas diferentes, es que la sentencia no haya ordenado a la Administración que en la RPT litigiosa se establezca que la titulación exigible para el puesto litigioso debe ser la de Licenciado de Químicas.

Y es desde esa consideración de que la exigencia de dicha titulación era obligada, en el criterio del recurso, como se pretenden sostener las infracciones que son denunciadas en uno y otro motivo.

Tales infracciones tampoco pueden ser compartidas por lo siguiente.

Las que son referidas a las letras e) y f) del artículo 62.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común porque, de merecer acogida la tesis recurrente sobre que la titulación necesaria era la de Licenciado en Ciencias Químicas (afirmación que aquí sólo se hace en términos de hipótesis), no se estaría ante el grave vicio procedimental determinante de nulidad absoluta que en dicha letra e) se contempla sino ante una infracción y causa de invalidez de signo distinto; y porque, situados en la misma hipótesis, y teniendo en cuenta que la RPT por sí sola no genera derechos, ha de señalarse que el supuesto de nulidad de esa letra f) sólo lo encarnaría el acto de nombramiento individual de una persona concreta que careciera de los requisitos esenciales para adquirir los derechos que se derivaran de ese nombramiento.

Y la de la legislación que se invoca sobre las atribuciones de los Licenciados en Ciencias Químicas porque en dicha normativa aparecen lo que son atribuciones propias de estos titulados, pero no que ellos tengan la exclusividad para los cometidos que caracterizan el puesto aquí litigioso.

Siendo añadir a lo anterior que la aplicación o interpretación que la Sala de instancia pueda haber hecho de una norma autonómica, como es el Decreto 209/1995 de la Junta de Castilla y León, no es controlable por el recurso de casación que corresponde conocer a este Tribunal Supremo (artículo 86.4 LJCA , en relación con el artículo 152.1 CE ).

SÉPTIMO

El motivo cuarto viene a reiterar alguno de los anteriores reproches, si bien calificándolos ahora de ser exponentes de una tolerancia, por parte de la sentencia recurrida, del exceso en el ejercicio de la discrecionalidad, inherente a su potestad de autorganización, que ha sido cometido por la Administración recurrida (y exponente también, por ello, de la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución).

Y así sucede desde el momento en que se aduce de nuevo la falta de justificación del alta del puesto de Jefe de Sección del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental y la omisión de explicitar los requisitos sobre titulación que son necesarios para su desempeño.

Este motivo debe, pues, también fracasar porque, como ya se dijo, la sentencia recurrida explica las razones que justificaron el alta o creación de dicho puesto y también enjuicia y resuelve la cuestión que fue suscitada en relación con el requisito de titulación.

OCTAVO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén contra la sentencia de 23 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1416/2003 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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