STSJ Castilla y León 976/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2016:2934
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución976/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00976/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

MMB

N.I.G: 47186 33 3 2015 0104142

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000622 /2015 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE

Representación D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADRepresentación D./Dª.

SENTENCIA Nº 976

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 622/2015, en el que son partes:

Como apelante: el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por la Letrada Sra. Sesmero González. Como apelad: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, de 24 de septiembre de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 94/15.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Sesmero González, en representación del Sindicato de Enfermería SATSE y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sindicato SATSE, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición al mismo la representación de la Administración Autonómica. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA. Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día uno de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación del Sindicato de Enfermería (SATSE) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, de 24 de septiembre de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 94/15, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sindicato contra la resolución de 30 de marzo de 2015 de la Gerencia Regional de Salud, por la que se aprueba la plantilla orgánica del personal estatutario del hospital universitario "Río Hortega" de Valladolid, pretendiéndose por el apelante que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se modifique la plantilla orgánica en los siguientes aspectos:

  1. - Establecer que todos los puestos de trabajo como enfermero/a especialista en enfermería obstétricoginecología, matrona, han de ser cubiertos por una Matrona, fijándose un complemento de destino 22 para todos ellos.

  2. - Establecer que el puesto de trabajo como jefe de Unidad Técnico sanitaria solo puede ser cubierto por personal con la categoría de enfermero y/0 enfermero especialista, subgrupo A2.

  3. - Dotar a la plantilla orgánica de enfermeros especialistas en enfermería de trabajo al ser obligatorio que la unidad Básica de salud esté constituida por un médico y un enfermero de trabajo.

Se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se rechaza la primera pretensión que se formula en el escrito de apelación en su segundo fundamento de derecho en el que se dice:

" También se alega en la demanda la vulneración por parte de la resolución impugnada de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, por cuanto en la plantilla orgánica aprobada se establece que con la categoría profesional de enfermero/a se cubran puestos de trabajo de enfermería obstétrico ginecológica, que deben ser cubiertos por profesionales con la categoría profesional de matrona, siendo contrario a la citada normativa que para puestos de trabajo de matrona sean cubiertos por personal con categoría profesional de enfermero/a y con complemento de destino 21.

Así pues, en el Anexo de la plantilla orgánica impugnada, se observa que dentro de la categoría de Enfermero/a, se distinguen los puestos de trabajo de Enfermero/a (con dotación en un número de 3) y complemento de destino 21 y Enfermero/a especialista enf.Obstetrico-Ginecólogo (matrona), (con dotación de un número de 19) y complemento de destino 22, y al pie de página de dicho anexo se indica expresamente con relación a los tres puestos de trabajo de Enfermero/a, que se encuentran pendientes de modificar con ocasión de vacante, para crear plaza de la correspondiente especialidad. A tal efecto, debe tenerse en cuenta también el Acuerdo de 4 de Abril de 2014, suscrito entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León y el Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, actual parte recurrente en este recurso contencioso administrativo, en dicho Acuerdo se establecía con relación a las especialidades de enfermería que se acordaba promover la realización de un plan de implantación progresiva de los puestos de trabajo de Enfermería Especialista, comenzando por las especialidades ya existentes, que incluirían las medidas, con relación a la plantilla orgánica, de implantar progresivamente en las mismas las plazas de Enfermero/a Especialista, siendo requisito para su acceso la posesión de la citada especialidad, añadiéndose que en tanto en cuanto, se hace posible la puesta en marcha de las medidas mencionadas, en atención a la disponibilidad presupuestaria, se iniciará a lo largo de 2014 de forma transitoria y hasta que se logren estos objetivos, la cobertura de las plazas de enfermero/a donde se defina las competencias de las distintas especialidades (......)materializándose dicha

ocupación a medida que vayan quedando vacantes, mediante la movilidad interna, promoción interna temporal o por llamamiento a través de las correspondientes bolsas de empleo.

De tal modo que en la plantilla orgánica impugnada los tres puestos de trabajo descritos están ocupados por enfermeras, con la categoría de enfermeras sin especialidad (según prueba documental aportada por la Administración demandada junto con su escrito de contestación a la demanda), realizando las funciones propias de su categoría profesional en el Servicio de Obstetricia y Ginecología, hasta tanto en cuanto se transformen en plazas de especialidad en obstetricia y ginecología, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, en concreto el Acuerdo suscrito el 4 de Abril de 2014 por la propia parte recurrente y mencionado anteriormente, ha de entenderse que la plantilla orgánica impugnada no resulta contraria al contenido de tal Acuerdo ni a las previsiones de la Ley 2/2007, de 7 de Marzo, dado que como se ha indicado anteriormente y consta expresamente en la plantilla orgánica impugnada tales concretos puestos de trabajo se transformarán, con ocasión de vacante, en plazas propias de la categoría mencionada y correspondientes a dicha especialidad, en base a lo estipulado en el RD 183/2008, de 8 de febrero, debiendo por ello desestimarse el motivo de impugnación contenido en la demanda".

Sostiene el sindicato apelante que se hace una interpretación maliciosa del Acuerdo de 4 de abril de 2014 y no se tiene en cuenta la diferencia entre esta especialidad, la de matrona, y el resto de especialidades como resulta, a su entender del Anexo I de la Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Servicio de Salud de Castilla y León. A su juicio, existiendo una categoría profesional específica como es la de matrona, dotada de funciones concretas y diferentes a las funciones propias de la categoría profesional de enfermero/a y con un complemento diferente es contrario a la citada normativa que para puestos de trabajo de matrona se establezca que sean cubiertos por personal con categoría profesional de enfermero/a y con complemento de destino 21. Sostiene que lo establecido a pie de página de la plantilla orgánica impugnada podría tener validez para el resto de casos de puesto de trabajo con enfermeros especialistas pero no cuando existe una categoría específica y determinada ya creada para esta especialidad, que es la de matrona, produciéndose realmente un enriquecimiento injusto de la Administración demandada ya que existe una dotación de 22 matronas (19 matronas más 3 de enfermero en obstétrico-ginecológica, según plantilla) de las cuales 3 están encubiertas y percibiendo un complemento de destino 21 cuando en realidad les correspondería el 22 como las matronas. Sostiene también que lo pactado en el Acuerdo mencionado "Implantar progresivamente en las plantillas orgánicas las plazas de Enfermero Especialista.." no se satisface en la forma prevista en la plantilla impugnada porque no se condiciona esa implantación progresiva a que quede vacante alguna de esas plazas, lo que se considera una decisión unilateral y arbitraria de la Administración.

La...

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