STS 1095/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010
Número de resolución1095/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Carlos Francisco , y de LA ACUSACION PARTICULAR, Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), con fecha 11/3/2010, en causa Rollo número 2/2009 , dimanante del Sumario número 172008 del Juzgado de Instrucción Dos de Rota seguida contra Carlos Francisco por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dña Maravillas Briales Rute y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez López, y la Acusación Particular, Andrés , representada por la Procuradora Dña Beatriz Martínez Martínez y defendida por el Letrado D. Juan José Paya Jiménez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Rota instruyó el Sumario con el número 1/2008 contra Carlos Francisco por Delito de Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera, Rollo 6/2009) que, con fecha 11/3/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS

"Probado y así se declara que sobre las 4,00 horas del día 24 de diciembre de 2006, en la calle Pío XII, en la discoteca Black Cat sita en la calle Avenida del Puerto Rico en la localidad de Rota, se inició una discusión entre un grupo en el que se encontraba el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, y otro grupo de jóvenes entre los que se encontraba Andrés en el curso de la cual llegaron a las manos, y en el transcurso de la misma el acusado, cuando se encontraba a cierta distancia, lanzó un vaso que impacto en la cara de Andrés , nacido el 16 de junio de 1984, causándole una contusión preorbitaria y ocular izquierdo, contusión nasal y de pómulo izquierdo, herida incisa de pómulo izquierdo, herida inciso contusa de Pirámide nasal, erosiones varias, la herida perforante en ojo izquierdo es a nivel corneoescleral, afectando cornea, iris y cristalino, con pérdida de éste.

Precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en ingreso hospitalario con sutura de heridas faciales y de esclera bajo anestesia general, y facoemulsificación del cristalino con implante de lente intraocular y retirada de puntos corneales anteriores. El tiempo de curación fue de 168 días, estando el mismo período impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo seis días hospitalizado.

Quedándole como secuelas:

  1. - catarata postraumática con afectación al iris con midriasis arreactiva, leucoma con afectación del área pupilar de zona de 5 a 11 h, con agudeza visual de OI de 0,1, todo ello sumado superaría la pérdida de visión de un ojo, lente intraocular

  2. perjuicio estético consistente en cicatrices en base nasal de 1 cm., en punta nasal de 1 cm, varias de 0,5 cm. en zona supraciliar, pómulo y infraorbitaria izquierda."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometido por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular: debiendo indemnizar a D. Andrés en la suma de 84.195,66 euros en concepto del perjuicio causado, con los intereses legales fijados en el artículo 576 de la L.E.C . ".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Carlos Francisco y de LA ACUSACION PARTICULAR, Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Los sendos recursos de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Carlos Francisco y de LA ACUSACION PARTICULAR, Andrés , se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURRENTE: Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Maravillas Briales Rute y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Jiménez López.

MOTIVOS:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto: derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, en relación con el deber de motivación de la sentencia que la Norma Fundamental impone en su artículo 120.3. Y por infracción de Ley concretada en infracción del artículo 741 LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2º de la Constitución española: derecho de toda persona a la presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, por dilaciones indebidas y por infracción de Ley concretada en la infracción por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , como atenuante analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada, en relación con la infracción del artículo 66.1 del Código Penal .-

  4. - Por infracción de Ley concretada en la indebida aplicación del artículo 152.1.2º del Código Penal .-

  5. - Por infracción de ley concretada en la incorrecta aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos A Motor y de sus respectivos actualizaciones anuales. En relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal .-

  6. - Por infracción de Ley concretada en infracción de los artículos 123 del Código Penal y 240 LECrim. en materia de costas.-

RECURRENTE: ACUSACIÓN PARTICULAR Andrés , representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez y defendido por el Letrado Don Juan José Faya Jiménez.

MOTIVO:

Único.- Por infracción de Ley.-

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL.

MOTIVOS:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., considerándose infringidos, por su indebida inaplicación del artículo 149 del Código Penal .-

Con él se pretende la estimación del recurso y que se aprecie la aplicación del artículo 140, delito de lesiones con pérdida del órgano principal , referente al resultado abarcado por dolo eventual.-

Quinto.- Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, impugnó el recurso de Carlos Francisco y apoyó el motivo esgrimido en el recurso de Andrés ; la representación de Carlos Francisco impugnó los recursos; la representación de Andrés impugnó el recurso de Carlos Francisco y se adhirió al del Ministerio Fiscal; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/11/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Francisco

  1. La Defensa del condenado, por delito de lesiones imprudentes, Carlos Francisco , ha planteado un primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el deber de motivación de las sentencias, recogidos en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución; y por infracción del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Mas la delimitación de aquel motivo aparece, en el presente caso, estrechamente vinculado a la del motivo segundo, también planteado al amparo del art. 5.4 LOPJ , ahora por infracción del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria suficiente a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido explicar, de las inferencias, no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3711/2005 , TS.

    Esa exigencia de explicación está ligada al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , a su vez vinculado con la proscripción, proclamada en el art. 9.3 CE , de la arbitrariedad; todo lo cual conduce a la necesidad de motivación de las sentencias, según el art. 120.3 CE , concretada en el art. 248 LOPJ y en el art. 142 LECr .

  2. Sobre las lesiones en sí la Audiencia ha contado con el informe médico forense, que culmina una pluralidad de partes médicos, y que ha sido ratificado en el juicio oral.

    En cuanto al desarrollo del hecho y la intervención en él de Carlos Francisco , la sentencia se apoya en la declaración del testigo Cornelio , quien en el juicio oral declara que vió al acusado lanzar un vaso a Andrés , al que le dio en un ojo. Y lo mismo había declarado en el Juzgado el 5/7/2007.

    En el recurso se plantean varias objeciones respecto a la eficacia de la declaración de Cornelio .

    1. Por la existencia de un móvil espúreo no contemplado en la sentencia: los celos. Se aduce que la Audiencia expone que Cornelio no conocía a Carlos Francisco , pero argumenta el recurso que Cornelio declara que quería a Raquel como a una hermana, pues ambos habían vivido en Italia y asistido al mismo colegio. Y añade la Defensa del recurrente que Cornelio reconoce que Raquel le negó que la hubiesen agredido y que, por ello, estaba dolido con ella.

      Mas existe un salto cualitativo entre apreciar la existencia de aquella amistad y concluir la presencia del móvil espúrio. Salto que excede de lo inferible por la experiencia común.

    2. Por la existencia de otro móvil espúreo: la venganza. Argumenta el recurso que Cornelio declara en venganza de lo sucedido a su amigo Andrés . Y añade la Defensa del recurrente que la víctima, Andrés , no "mostró tanto rencor, vehemencia ni odio hacia el acusado".

      Más esa "alegación" del recurso no puede tomarse sino como una evaluación subjetiva de parte, sin fuerza para dudar de la imparcialidad de los miembros del Tribunal, no recusados, cuando exponen respecto al testigo Cornelio :

      siendo su declaración clara, congruente y contundente, la incriminación es persistente tanto en fase sumarial como en el juicio oral, manifestada de forma muy concreta, detallada y terminante, sin incoherencias o contradicciones, y viene plenamente corroborada por el hecho objetivo de las lesiones constatadas por los partes facultativos e informes forenses

      .

    3. Las muchas contradicciones e incoherencias en las declaraciones de Cornelio .

      Se dice en el recurso que Cornelio dijo primero que no había bebido alcohol, luego que una o dos copas y finalmente que no bebe alcohol por motivos personales; y concluye el recurrente que, si Cornelio no bebe alcohol y tomó dos copas, pudo haber estado influido por esa ingesta y no tener claro lo que ocurrió.

      Mas no insiste en otro elemento alguno que permita tal falta de claridad.

      Se aduce en el recurso que en la declaración sumarial Cornelio declaró que no golpeó a nadie, pero que Eulalia declaró que Cornelio pegó un cabezazo a un americano que no era el acusado; y concluye el recurrente que fue la actitud de Cornelio la que desencadenó la pelea.

      Ahora bien, en las sucesivas declaraciones de Cornelio (2/1/2007, 5/7/2007 y juicio oral), sí aparece que él respondió con un cabezazo a uno de los que le zarandeaban.

      No hay contradicción en las declaraciones de Cornelio ; ni resultaría relevante que él, como sí declara, diera un cabezazo a alguien en la pelea.

      También se alude en el recurso a las declaraciones de los testigos Alejo , Edemiro y Raquel . Pero las manifestaciones de esos testigos no abarcan todos los elementos relevantes de la secuencia que narra Cornelio ; y, en consecuencia, no son aptas para desmontar la versión de ese testigo.

      Nada permite evaluar fundadamente la testifical de Cornelio de manera distinta a como la lleva a cabo la Audiencia. En cuanto a la mención relativa a un tal Orejas o Torcuato , consta escrito de US Navy sobre que fue transferido de España el 12/2/2007.

      Debe concluirse que la Audiencia ha motivado de manera suficiente y racional la superación de la presunción de inocencia, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin merma de normas constitucionales u ordinarias. Y los dos primeros motivos han de ser desestimados.

  3. En el tercer motivo de la Defensa de Carlos Francisco , deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la infracción del art. 24.2 CE , por dilaciones indebidas, y la infracción del art. 21.6ª CP en relación con el art. 66.1.6º CP , al no haber sido apreciada esa circunstancia atenuante, que debió serlo, se pretende, como muy cualificada.

    El art. 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Aún antes de la actual redacción del art. 21.6º del Código penal , la regulación en ese Código de atenuantes -4ª y 5ª - que atienden a factores sobrevenidos al hecho venía llevando a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquél derecho era apreciar, por razón de analogía fundamental, la atenuante de dilaciones indebidas; incluso admitiendo la muy cualificación si se atendiere a la categoría de la demora. Véanse sentencias de 14/11/2009 y las en ella citadas.

    El tribunal a quo detalla los hitos del procedimiento.

    Aduce el recurrente que las diligencias no se iniciaron el 27/12/2007, cual expone la Audiencia, sino el 26/12/2006 con la denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía. Efectivamente la denuncia de esa fecha dio lugar a unas Diligencias incoadas no el 27/12/2007 sino el 11/1/2007, pero no puede olvidarse que el procedimiento se vió en principio afectado por el planteamiento de una cuestión de cesión de jurisdicción, por las Autoridades de Norteamérica y tramitada por la Audiencia Nacional conforme a la competencia que le atribuye el art. 65.3º LOPJ .

    También aduce el recurrente que, según la médico-forense que dictaminó en el juicio, pudo ser emitido el informe de sanidad sobre las lesiones a partir del 11/6/2007, y no lo fue hasta el 7/5/2008, lo que la Defensa del recurrente atribuye a pasividad de la forense que primero intervino y del lesionado que no acudía a revisiones. Pero no puede aseverarse que, dadas las características de las lesiones, no estuviera justificado el período de tiempo empleado en el seguimiento de su curso y, además, la Defensa renunció en el juicio oral a la pericia de la forense que había intervenido inicialmente y que había reconocido a Tavares e informado el 27/2/2007, el 11/72007, el 27/8/2007, el 20/12/2007 y el 14/2/2008.

    Unidos a las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo los factores que acabamos de exponer, no puede sino aceptarse la no apreciación de la atenuante pretendida; y en consecuencia no cabe estimar que se haya vulnerado el art. 21.6ª y el 66.1 CP .

  4. El cuarto motivo de la Defensa de Carlos Francisco se refiere a la infracción consistente en la indebida aplicación del art. 152.1.2º CP , porque, se expresa, Carlos Francisco no puede ser reputado el autor de las lesiones sufridas por Andrés .

    Para ello se invoca el derecho a la presunción de inocencia y se hace remisión a "lo ya alegado en los motivos primero y segundo" en el apartado II.1 de esta resolución.

    Conviene añadir, pues el recurrente citada la regla in dubio pro reo, que la sentencia no expresa que se albergue duda alguna que pueda entenderse haya resuelto la Audiencia de manera desfavorable para el reo.

  5. En el quinto motivo de Carlos Francisco denuncia, en relación con los arts. 109 a 115 CP , al haberse apartado la Audiencia en la valoración de los daños y perjuicios de las normas que dice el propio Tribunal a quo debe aplicar: las contenidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y de sus actualizaciones.

    Desde luego que tales normas no son de preceptiva aplicación a hechos ajenos a la circulación de vehículos de motor; aunque puedan servir de criterios orientativos para fijar las indemnizaciones por lesiones.

    Y, si bien es cierto que, puesto que la Audiencia motiva el cálculo de las indemnizaciones en los criterios de aquellas normas, en principio debiera sujetarse a los baremos que establecen.

    Mas ello no puede impedir que, en atención a las específicas características del caso singular, no comprendido en el seguro atinente a la circulación de vehículo de motor, el Tribunal no se ajuste plenamente a dichos baremos. Pero, además, los elementos con que la Defensa lleva a cabo su cálculo no coinciden de hecho con los ponderados motivadamente por el Tribunal.

    No se ha producido la infracción achacada.

  6. La Defensa de Carlos Francisco en su sexto motivo se refiere a la infracción de los arts. 123 CP y 240 LECr, por haberse incluido, en la condena de las costas, la de la Acusación Particular.

    La doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece - sentencias de 20/2/2004 y 2/4/2004 - que, tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las de la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia. Quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (artículo 24.1 CE ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

    La sentencia del Tribunal a quo condena al acusado por delito de lesiones imprudentes mientras que la Acusación Particular, como el Ministerio Fiscal, pretendían la condena por delito de lesiones dolosas. Ahora, en sus respectivos recursos de casación, ambas partes acusadoras insisten en sus calificaciones de la instancia.

    Aunque, como enseguida veremos, los recursos de las pares acusadoras van a ser desestimadas, no debe dejarse de tener en cuenta que los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas deducidas por el Ministerio Fiscal y por Andrés son los mismos que recoge la sentencia y que han sido controvertidos a lo largo del proceso sin más que pasar de la apreciación del dolo a la imprudencia, como componente interno en la conducta del autor.

    Tal heterogeneidad aunque relevante penalmente no implica una diferencia en la delimitación fáctica externa de la conducta enjuiciada como para entender que las peticiones sean "absolutamente heterogéneas" respecto a las aceptadas en la sentencia; por lo que no se da la causa de exclusión a que se refiere la Jurisprudencia.

  7. Todos los motivos de casación planteados por la Defensa de Carlos Francisco han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr , debe declararse no haber lugar a ese recurso e imponerse sus costas a dicho recurrente.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

  8. El Ministerio Fiscal plantea su motivo de casación al amparo del art. 849.1º LECr ., al considerar infringido, por su indebida inaplicación, el art. 149 CP ; dado que los hechos constituyen un delito de lesiones con pérdida de órgano principal, referente al resultado abarcado por dolo eventual.

    La cuestión litigiosa queda centrada en la existencia, como elemento subjetivo, de dolo eventual (no de mera imprudencia) por cuanto sostiene el Ministerio Fiscal que la mecánica comisiva, el medio empleado en la agresión y el lugar del rostro adonde se dirigió el golpe revelan que el agresor tuvo que representarse necesariamente la probabilidad del resultado, pese a lo cual consumó la acción determinante de éste, de manera que aceptaba la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta incuestionable.

    Superadas, respecto al dolo eventual, las tesis de las aprobación o no, del consentimiento y de la probabilidad, la Jurisprudencia ha venido a inclinarse por una postura ecléctica - así la califica la sentencia del 24/10/2005 - consistente en que el autor, que somete a la víctima a una situación de previsible peligro, según su concreto pronóstico, acepta la realización de la conducta capaz de actuar el peligro y que lo actúa-. Postura jurisprudencial localizable en las sentencias de 14/5/1998 y 17/5/2005 .

    Para inferir en el singular caso el componente interno de la actuación de Carlos Francisco hemos de sujetarnos a los elementos externos que se narran en el factum y que debemos ahora respetar, por hallarnos en la vía del art. 849.1º LECr y haber sido ya sentado que la narración de la Audiencia ha de ser mantenida.

    Lo que aquel relato muestra es que el golpeamiento en la cara, y específicamente en el ojo de Andrés por el vaso no tuvo lugar por la aplicación directa del objeto sino por el lanzamiento a "cierta distancia". Ello, atendido que el proyectil no era una bala o elemento semejante y que el mecanismo de impulso no era un arma o instrumento similar, determinaba que el riesgo creado ofrecía alternativas muy diversas de intensidad lesiva en relación con el punto y la fuerza del impacto.

    El pronóstico concreto atribuible al movimiento corporal querido por Carlos Francisco no tenía porque encerrar una alta probabilidad de que el vaso impactara en el ojo de Andrés con grave lesión.

    Ciertamente que el art. 149 CP no exige actualmente un dolo directo y bastaría para aplicarlo un dolo eventual, mas esa última clase de dolo tampoco se desprende del factum y la Audiencia aplicó correctamente el art. 152 : lesiones por imprudencia grave con referencia al art. 149 .

    Debe declararse no haber lugar al recurso planteado por el Ministerio Fiscal.

    RECURSO DE Andrés

  9. La Acusación Particular, integrada por Andrés , deduce un único motivo, al amparo del art. 849.1º LECr , porque los hechos constituyen un delito de lesiones del art. 149 CP , no un delito de lesiones imprudentes del art. 152 .

    Basa Tavares su recurso substancialmente de manera paralela al Ministerio Fiscal, en la existencia de dolo sino directo al menos eventual.

    Debemos remitirnos a lo expuesto en el apartado II 8; y, con arreglo al art. 901 LECr , desestimado el único motivo, ha de declararse no haber lugar al recurso a Andrés y serle impuestas a él las costas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar:

Al recurso de casación que ha interpuesto, por vulneración constitucional e infracción de Ley, Carlos Francisco contra la sentencia dictada, el 11/3/2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera , en proceso sobre lesiones, y se imponen al recurrente las costas de su recurso incluidas las de la Acusación Particular.

Al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra aquella sentencia.

Al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Andrés contra aquella sentencia, y se imponen al recurrente las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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